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STP12773-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 106539 Acción de tutela. Segunda instancia Jefferson David Barón Granados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12773-2019 Radicación n.° 106539 Acta n.° 241 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, JEFFERSON DAVID BARÓN GRANADOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, el 31 de julio de 2019, a través de la cual negó la tutela instaurada contra los Juzgados 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante y 7° Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante comentó que el 4 de junio de 2019, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta, se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en su contra.

Durante el desarrollo de aquellas actuaciones el juez constitucional impartió legalidad a su aprehensión, la que se produjo por orden de captura. Seguidamente, una delegada de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como coautor de concierto para delinquir agravado, según lo previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal.

Por último, previa solicitud de la fiscal, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión recurrida por la defensa técnica y confirmada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, en auto del pasado 5 de julio. El accionante aseguró que durante el desarrollo de las audiencias concentradas la juez de control de garantías fue irrespetuosa con él y su defensor, pues miraba su celular mientras el abogado intervenía, lo interrumpía constantemente en su exposición y no le permitió solicitar aclaraciones a la imputación; lo mismo hizo la juez durante la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

Señaló que su abogado acreditó con suficiencia su arraigo y allegó los documentos que lo acreditan como padre cabeza de familia y dan cuenta de sus actividades mercantiles y lugar de residencia; empero, la juez consideró que el arraigo es básicamente acreditar que una persona tiene algo que perder, lo que no ocurría en su caso. Afirmó que, pese a que su defensor apeló la imposición de la detención intramural abordando varios aspectos, la juez de conocimiento, en poco más de 10 minutos, despachó desfavorablemente la alzada, refiriéndose exclusivamente a la valoración de los testimonios bajo reserva.

Por lo anterior, solicitó que se ordene su libertad inmediata y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por los jueces encausados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 19 de julio de 2019[footnoteRef:1] un magistrado del Tribunal de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, admitió la queja constitucional y ordenó que dicho acto fuera comunicado a los juzgados demandados.

Igualmente vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la capital de Norte de Santander y a los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación que intervinieron en la actuación cuestionada. [1: Ver folio 15 del cuaderno de primera instancia. ] La asistente de la Fiscalía 127 Especializada contra Organizaciones Criminales manifestó que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar porque no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

Por su parte, la Juez Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Cúcuta adujo que requirió al defensor para que sus argumentos fueran claros, precisos y conforme a lo expuesto por la fiscalía, pero nunca fue irrespetuosa. Iteró que dirige su despacho conforme a las directivas de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el módulo de guía de audiencias en el sistema de Ley 906 de 2004 y, además, que la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito requirió a las jueces para que las audiencias fueran ágiles y concretas.

La Juez 7ª Penal del Circuito de Cúcuta indicó que, tras valorar los elementos que obraban en la carpeta, concluyó que existía una inferencia razonable de autoría para decretar la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, motivo por el cual confirmó la decisión impugnada. Así, al considerar que se respetaron en todo momento las garantías del tutelante, solicitó que el amparo se deniegue.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 31 de julio de 2019[footnoteRef:2], declaró improcedente la queja por considerar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en las decisiones inherentes a otras jurisdicciones. [2: Ver folio 44 del cuaderno de primera instancia.] De la misma manera, expuso que los juzgadores accionados sustentaron sus providencias de acuerdo a lo solicitado y argumentado por la Fiscalía General de la Nación, los elementos materiales de prueba que se relacionaron en las audiencias concentradas y, sobre todo, conforme a lo establecido legalmente en la materia.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante alegó que el A quo no indicó, en concreto, el motivo por el cual los autos que censura resultan adecuados y proporcionales. Solicitó se revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Penal.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. En el caso bajo análisis, JEFFERSON DAVID BARÓN GRANADOS manifiesta que la titular del Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Cúcuta quebrantó sus garantías fundamentales al interrumpir de manera irrazonable la intervención de su defensor durante las audiencias de formulación de imputación y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

A la vez, critica que el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cúcuta, al resolver la apelación contra la imposición de la detención preventiva, no abordó todos los aspectos que fueron tratados en el recurso. Conviene indicar que escuchado el registro de las audiencias concentradas se advierte que, en efecto, la forma en la que la titular del juzgado le habló al defensor no fue cortés; empero, las observaciones que le hizo iban encaminadas a que el profesional del derecho fuera lo más puntual y conciso posible, en aras de preservar la celeridad que dicho acto demanda.

En otras palabras, aunque el control que pretendió ejercer la juez fue oportuno, pudo haberse dirigido al abogado de una forma que resultara más acorde con el decoro profesional, como lo estipula el artículo 27 de la Ley 906 de 2004. No obstante, ello no implica que su proceder haya lesionado las garantías del imputado, pues, aunque con invitación a la concreción y concisión, el defensor pudo exponer sus argumentos.

La juez de control de garantías resolvió cobijar a JEFFERSON DAVID BARÓN con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario tras colegir que los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía permitían arribar a la inferencia razonable de autoría o participación de la que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y, asimismo, porque se cumplían los requisitos objetivos de los numerales 1° y 2° del artículo 313 ejusdem.

En cuanto a la inferencia razonable, la funcionaria sostuvo que las declaraciones con las que contaba la delegada del ente acusador, pese a ser reservadas, ofrecían suficientes luces sobre la posible pertenencia del procesado a la organización criminal denominada “Los Rastrojos”, la que inicialmente se mostró ante la comunidad como una empresa de seguridad; sin embargo, con el pasar del tiempo, los aportes económicos de los habitantes del sector dejaron de ser voluntarios para convertirse en obligatorios.

Según los declarantes, dentro de la estructura de la banda, JEFFERSON DAVID se dedicaba al cobro de las extorsiones, a cometer homicidios y secuestros, destacándose el caso de una pareja que fue extraída de su residencia por el no pago de las exigencias pecuniarias, hechos por los que el prenombrado fue capturado y posteriormente dejado en libertad.

La juez estimó que el carácter reservado de los declarantes no mermaba su credibilidad, máxime porque esas manifestaciones escritas son simples elementos materiales probatorios con los cuales no se pretendía llegar al grado de conocimiento más allá de toda duda predicado de la sentencia, sino a la inferencia razonable propia de las audiencias preliminares.

En lo concernientes a los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, la juez explicó que el imputado constituía un peligro para la comunidad y las víctimas y que resultaba probable su no comparecencia al proceso, atendida la gravedad de la pena imponible y la ausencia de subrogados penales. Frente al peligro para la comunidad, destacó la probable pertenencia del encartado a un grupo de delincuencia organizada y, en cuanto a la no comparecencia, resaltó su falta de arraigo.

Finalmente, adujo que la detención preventiva es procedente en los términos de los numerales 1° y 2° del artículo 314 adjetivo y que no había medida menos restrictiva de derechos fundamentales que permitiera alcanzar los fines constitucionales del instituto. La defensa apeló la imposición de la medida de la siguiente manera: De la inferencia razonable de autoría o participación, adujo que los testigos bajo reserva tienen un valor probatorio mínimo frente a la responsabilidad porque sus dichos no pueden ser controvertidos.

Manifestó que, si bien se demostró que su prohijado había sido capturado en otrora ocasión, ese hecho, por sí solo, no implica que haya participado en un secuestro. Igualmente, sostuvo que su defendido cuenta con un arraigo dentro de la comunidad, dado que desarrollaba una actividad comercial de forma permanente y tiene esposa e hijos. Aseguró que para alcanzar los fines de la medida de aseguramiento bastaba que la misma se cumpliera en el domicilio de su cliente, sin que se pueda afirmar, anticipadamente, que desde ahí continuaría con la actividad delictiva.

En el auto de 5 de julio de 2019[footnoteRef:3], el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta desató el recurso así: [3: Ver folio 31 del cuaderno de primera instancia. ] «… Pues bien, después de este repaso, la inconformidad del recurrente recae radicalmente, en que no existe inferencia razonable de participación de que su defendido pueda ser el posible autor del delito que se le imputa, obviando el recurrente el hecho del señalamiento que hacen las presuntas víctimas, en este ocasión (sic) como testigo bajo reserva, en contra de JEFFERSON DAVID BARÓN GRANADOS, como el probable autor de los hechos por los cuales se le capturó y se le imputó cargos.

Además, que estas versiones bajo reserva de identidad no tienen el suficiente peso probatorio como para inferir razonablemente la autoría en cabeza de su defendido. Como se dijo en precedencia, para la imposición de medida de aseguramiento solo es requerida una inferencia razonable de autoría, que implica para el juez un nivel de conocimiento menor, tan solo una inferencia razonable sobre la procedencia de la decisión, y como vemos si bien llega a esa inferencia a través de unos testigos con reserva de identidad, para este momento procesal, estos elementos materiales son suficientes para adoptar esta determinación, nótese que todos ellos concuerdan en sus exposiciones, no se notan amañadas, sino coherentes, si bien el valor probatorio de estos testigos bajo reserva de identidad, no sirven en otro escenario, como para imponer una sentencia de condena, sí son suficientes ahora para la imposición de la mediad, máxime que se apoyan y soportan en informe investigativo, sobre la estructura de una banda criminal, a la que supuestamente pertenece el imputado.

Así las cosas, y teniendo como precedente las anteriores consideraciones, debe indicarse al recurrente que las declaraciones bajo reserva que rindieron los testigos en la presente investigación, debe tenerse hasta ahora, como un señalamiento directo y eficaz, repito, sólo para este momento procesal en el que al Juez de Control de Garantías se le exige un conocimiento menor, pero razonable, lo que traduce, que sobre dicho EM sí se estructura una inferencia razonable de participación de que su defendido probablemente tiene una intervención en la conducta que se le imputa, ADEMÁS PORQUE ESTÁ SOPORTADO POR INFORME policial acerca de la estructura de ese grupo criminal, en donde aparece relacionado el acá imputado, con el alias de Jefferson.

Tampoco es de recibo para este despacho, el decir del togado de que no se hizo análisis argumentativo sobre la utilidad o necesidad de la medida intramural, por el contrario, oído el audio de la diligencia, se entiende que la fiscal del caso, hizo un análisis pormenorizado, primero de los hechos, de la necesidad de la medida, del porque (sic) no era viable otra medida menos restrictiva de la libertad, del peligro que representa el imputado para la comunidad, ello deducido de la conducta punible, que de acuerdo a los hechos se trata de concierto para delinquir para cometer extorsiones y desplazamientos, tanto es así que el mismo juez de instancia abordó el tema por haberlo señalado la fiscalía, dijo la señora juez que respeto (sic) a los fines de la pena: la señora fiscal hizo alusión al fin 1, 2 y 3 el 1° el fin 2 y 3 PELIGRO PARA LA COMUNIDAD Y PARA LAS VÍCTIMAS Y LA NO COMPARECENCIA. Para esos fines hay que hacer un test: Evaluar la gravedad, modalidad, la cantidad de la pena, también se hizo alusión a los numerales 1 y 5.

PRIMERO: CONTINUIDAD DE LA MODALIDAD DELICTIVA, señaló la juez que el imputado ya había sido capturado y no obstante continuó con la conducta, y todos tenían entradas al CAI, (se refiere a otras personas capturadas con el acá imputado) DOS: el numeral 7, SU PROBABLE VINCULACIÓN, ustedes se presentaron como miembros de LOS RASTROJOS, porque esto no está probado, pero se presentaron como LOS RASTROJOS, para intimidar a las víctimas, lo que demuestra en resumen que nos encontramos ante una conducta de gran connotación, de extrema gravedad, que la conducta punible por sí sola soporta una pena mínima que amerita la medida de aseguramiento intramural, que el juez competente es el especializado, que el imputado representa un peligro para la sociedad y que es posible que no acuda al proceso, entonces de esta manera el despacho comparte en todo lo indicado por el juez de primera instancia, toda vez que la medida impuesta es razonable, proporcional y necesaria y como quiera que la decisión se encuentra ajustada a derecho, este Juzgado confirmará la decisión recurrida de fecha 4 de junio de 2019, a través de la cual el señor Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad profirió en contra de JEFFERSON DAVID BARÓN GRANADOS, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión a las voces del artículo 307, literal A, numeral 1° de la Ley 906 de 2004…» Entonces, aunque sus consideraciones no fueron muy extensas, el juez del circuito dijo, en lo esencial, que compartía los argumentos esbozados por la falladora de control de garantías, la cual, dicho sea de paso, explicó a plenitud los motivos que justifican que BARÓN GRANADOS sea privado de la libertad preventivamente en un establecimiento carcelario, determinación razonable que está lejos de constituir una vía de hecho.

En conclusión, al no haberse transgredido en manera alguna las garantías del tutelante, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6