Tutela de PrimerA INSTANCIA NÚMERO Interno 145916 CUI 11001020400020250122800 LIZETH TATIANA MONROY GUTIÉRREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12772-2025 Radicación n.° 145916 Aprobado acta n.º 151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LIZETH TATIANA MONROY GUTIÉRREZ, en su condición de Representante Legal de la Empresa C.I. LATIN SYR GOLD S.A.S., contra el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia[footnoteRef:1] y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y trabajo. [1: La tutelante señaló como autoridad accionada al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, pero consultado el sistema de Siglo XXI, la autoridad correcta es el Juzgado 2° de esa especialidad. ] Al trámite fueron vinculados el despacho del doctor Jorge Hernán Díaz Soto, Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por ser quien tiene actualmente la actuación penal surtiendo el recurso extraordinario de casación al interior del radicado interno n.° 67825 seguido en contra de Diana Cristina Pachón López y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 63001600003320170320001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. LIZETH TATIANA MONROY GUTIÉRREZ, en su condición de Representante Legal de la Empresa C.I. LATIN SYR GOLD S.A.S., manifestó que la sociedad compró unas esmeraldas en Colombia al señor Marco Antonio Rodríguez Mora, en estado bruto, a las cuales les realizó un proceso de tallado, pulido y selección. 1.2. Seguidamente, indicó que una porción de dichas esmeraldas, esto es, 922.01 quilates fueron vendidas a su vez a la sociedad UZAIR INTERPRISE HK LIMITED, quien se encuentra domiciliada en Hong Kong. 1.3.
Asimismo, expuso que adelantaron todo el trámite de requisitos legales de exportación y documentación aduanera, con el fin de trasladar dichas piedras preciosas al domicilio del comprador; las cuales fueron llevadas por la señora Diana Cristina Pachón López; sin embargo, una vez entregadas al comprador final se evidenció que era necesario realizar unos retoques y correcciones a algunas de las esmeraldas, por lo que regresaron nuevamente a Colombia. 1.4.
Afirmó que el 10 de octubre de 2017 funcionarios de la Dirección de Gestión de Operación Aduanera, en el aeropuerto “El Edén” ubicado en el municipio en La Tebaida – Quindío, realizaron una inspección al equipaje de Pachón López y encontraron mediante una inspección corporal realizada por la Policía Nacional un paquete de 76 piezas de esmeraldas, avaluadas en $262.195.000, siendo aprehendidas mediante Acta de Aprehensión n.° 1390 de la misma fecha. 1.5.
Por lo anterior, expuso que el 12 de octubre de ese mismo año, radicó solicitud ante la DIAN para la devolución de las esmeraldas aprehendidas; no obstante, no fue resuelto su requerimiento. Asimismo, informó que, ante las múltiples solicitudes encaminadas a obtener la entrega de las piezas de esmeralda, se expidió la Resolución n.° 595 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración impetrado el 16 de abril de 2018, en contra de la Resolución n.° 231 del 23 de marzo de 2018, en el cual se resolvió decomisar a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la totalidad de la mercancía aprehendida. 1.6.
Como consecuencia de lo anterior, se inició un proceso penal en contra de la señora Diana Cristina Pachón López, por el delito de contrabando -en la modalidad de ingreso de mercancía sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera-, en el cual se le absolvió el 22 de mayo de 2024 por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia. 1.7.
La decisión fue recurrida por la Fiscalía quien interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, autoridad que el 20 de septiembre de 2024, dispuso confirmar en su integridad la sentencia impugnada. 1.8. Contra la anterior decisión, el representante de víctimas interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en estudio para su calificación. 1.9.
Por lo anterior, cuestiona las decisiones emitidas por la primera y segunda instancia, pues a su juicio, “(…) no emitieron concepto de orden de entrega de los elementos materiales probatorios incautados con fines de comiso aun cuando la sentencia fue de índole absolutorio, pero ante todo cuando la entidad LATIN GOLD había realizado los trámites pertinentes de subsanación para la respectiva entrega, a lo cual quedó plasmado en la fase de juicio oral y dentro de la petición de encuentra en negrilla y subrayado ”. 2.
Así las cosas, la promotora de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que: (i) Se revoque la decisión emitida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia mediante la cual se confirmó la Resolución de Decomiso n.° 231 del 23 de marzo de 2018.
(ii) Se realice la liquidación correspondiente para efectuar el rescate de la mercancía. (iii) Se ordene la entrega inmediata de las 76 piedras de esmeraldas aprehendidas mediante Acta n.° 1390 del 10 de octubre de 2017. (iv) Se ordene la entrega de las piedras incautadas objeto de investigación penal que culminó con sentencia absolutoria.
(v) Se ordene la terminación y archivo del proceso administrativo adelantado por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, para efectos de dar por terminada la investigación penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3. Mediante auto del 24 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y a las vinculadas. 3.1.
La Fiscalía 11 Seccional de Armenia (Quindío) indicó que la custodia de las esmeraldas incautadas a la señora Diana Cristina Pachón López, fue realizado el 10 de octubre de 2017, en un procedimiento de policía aduanera en el aeropuerto El Edén de esa ciudad. Por ello recalcó que nunca estuvo bajo custodia de esa entidad, sino del ente aduanero quien decretó el decomiso de la mercancía aprehendida contenida en el acta de aprehensión n.° 1390 del 10 de octubre de 2017.
En consecuencia, señaló que la señora Pachón López, no cumplió con el trámite contenido en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que el día 10 de octubre de 2017, no realizó manifestación alguna a los funcionarios de la DIAN y pretendió su ingreso al país con 76 esmeraldas escondidas en su cuerpo, así como si bien exhibió unas certificaciones del origen de las mismas, no se acreditó que se tratará de las mismas que fueron exportadas de manera legal, por lo que, se procedió a su incautación y posterior decomiso al interior del procedimiento administrativo.
Por lo antes expuesto, solicitó que se desestimará la pretensión elevada por la accionante. 3.2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, Magistrado Ponente Jorge Hernán Díaz Soto, manifestó que carecía de legitimidad por pasiva, toda vez que no es competente para resolver las solicitudes que motivaron la acción de tutela. Luego de ello, dijo que la actuación penal seguida por el delito de contrabando en contra de la ciudadana Diana Cristina Pachón López, está en turno para calificar la demanda de casación, conforme al orden de llegada de los asuntos.
Por otro lado, sostuvo que el pasado 8 de abril del año en curso, se dio respuesta a la petición de nulidad de la presentación del recurso extraordinario de casación, incoado por el defensor de la procesada, pues cuestionaba que el Tribunal a quo no informó a los sujetos procesales sobre la demanda de casación presentada por la representante de víctimas, la cual fue negada, en atención a que las leyes procedimentales son de orden público y de imperativo cumplimiento.
Asimismo, afirmó que a la fecha no se tiene ninguna solicitud por parte de la tutelante, en su condición de representante legal de la empresa LATIN GOLD, con motivo de la pretendida devolución de los elementos incautados en la actuación penal de la referencia. Por último, aseveró que las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia no han puesto fin al proceso de manera definitiva – con efecto de cosa juzgada-, por lo que la devolución de bienes que reclama la accionante es un aspecto para evaluar al momento en que la Corporación se pronuncie sobre la respectiva demanda de casación interpuesta por la DIAN. 3.3.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia aseguró que ese despacho conoció en primera instancia el proceso penal bajo el radicado n.° 63001600003320170320001 adelantado en contra de la señora Diana Cristina Pachón López, por el delito de contrabando, en el que profirió el 22 de mayo de 2024 sentencia absolutoria. Igualmente, testificó que la decisión fue apelada por el ente acusador y confirmada por el Tribunal ad quem el 6 de septiembre de 2024.
Por ello, recalcó que ese despacho no es competente para acceder a las pretensiones de la actora, razón por la cual solicito declarar la improcedencia de la acción. 3.4. El apoderado de la Subdirección de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en primer lugar sustentó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente debido a que no se cumplen los requisitos previstos contra providencias judiciales, así como no existe vulneración sobre los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.
Lo anterior en atención a que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues en el caso concreto una vez fue agotada la sede administrativa, la parte accionante contaba con la posibilidad de acudir al medio de control ante la jurisdicción contenciosa-administrativa a través de la acción de nulidad de restablecimiento del derecho. Por ello, al no serle resueltos en forma favorable los recursos en sede administrativa y al no acudir oportunamente al medio de control ordinario propuesto por la ley que tenía a su alcance la solicitud de amparo se torna improcedente.
En atención a lo anterior, explicó que “ con el Acta de Aprehensión No. 1390 del 10/10/2017, se inició la fase administrativa, que continuó con la expedición de la Resolución por medio de la Cual se Decomisa Mercancía No. 231 del 23/03/2018 y culminó con la expedición de la Resolución No. 595 del 8/08/2018, Por la cual se resuelve el recurso de Reconsideración que confirmo en todas sus partes la Resolución de Decomiso No. 231 del 23/03/2018 y con la cual se agotó sede administrativa ”.
Aunado a lo anterior, adujo que todas las actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo fueron notificadas en debida forma tanto a la señora Diana Cristina Pachón López, así como a la sociedad LATIN SYR GOLD SAS, garantizándoseles el derecho de defensa y debido proceso. Adicionalmente, indicó que la parte actora mediante petición con radicado 10012025E003511 de fecha 4 de marzo de 2025 le solicitó la entrega inmediata de las gemas preciosas objeto de incautación con fines de comiso, razón por la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia brindó respuesta, informándole que: “(…) frente a la devolución de la mercancía decomisada en favor de la Nación, con fundamento en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, no es procedente, toda vez que los actos administrativos que determinaron la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía a favor de la Nación se encuentran en firme, y se presumen legales, pues su contenido no está en discusión y la decisión allí tomada tampoco, es decir quedó en firme el decomiso de la mercancía a favor de la Nación También se le indicó al solicitante, que no puede confundir la acción administrativa adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el ejercicio de sus funciones, con el ejercicio de la acción penal, cuya competencia exclusiva recae en la jurisdicción penal (Fiscalía y Juez).
Es evidente que en la primera se define si la mercancía ingresó legalmente al territorio aduanero nacional, mientras que la segunda tiene como objetivo determinar la responsabilidad personal de quien introdujo una mercancía al país sin cumplir con la ley, incurriendo en la presunta comisión de un hecho punible ”. Por lo antes expuesto, concluyó que no es posible acceder a la solicitud de la promotora de la acción, pues el acto administrativo de disposición de la mercancía, es decir, la resolución de decomiso y el recurso de reconsideración que la confirmó, definieron que la mercancía proveniente del extranjero ingresó irregularmente al territorio aduanero nacional, es decir los actos administrativos gozan de legalidad y la situación jurídica de la mercancía se encuentra definida.
Por último, precisó que desde el punto de vista legal la consecuencia jurídica de no declarar penalmente a la señora Pachón López, no afecta la decisión administrativa de decomisar la mercancía, pues la acción penal recae sobre la persona, mientras que la acción administrativa recae sobre la mercancía, siendo completamente independientes y una no incide sobre la otra.
Por ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela contra providencia judicial y negar el amparo por ausencia de vulneración. 3.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Magistrado Ponente Jhon Jairo Cardona Castaño, hizo unas consideraciones respecto a la legitimación por activa, pues la señora LIZETH TATIANA MONROY GUTIÉRREZ, afirma actuar en su propio nombre y representación, no obstante, los hechos y las pretensiones de la demanda demuestran que los derechos presuntamente afectados no son los suyos, sino los de la sociedad.
Luego de ello, informó que ese Tribunal emitió sentencia el 20 de septiembre de 2024, confirmando la decisión absolutoria a favor de la enjuiciada, que había sido apelada por la Fiscalía. Contra esa decisión de segunda instancia, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- reconocida como víctima en ese proceso, a pesar de que no apeló la sentencia de primera instancia, interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que fue enviado el 20 de noviembre de 2024 a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Por otra parte, indicó que el 4 de marzo del año en curso, un abogado con poder otorgado por la demandante solicitó que se ordenara a la DIAN la entrega inmediata a esa sociedad de unas esmeraldas que fueron incautadas a la acusada en el momento de su captura.
Por ello, mediante oficio n.° 0065 del 12 de marzo siguiente, dio respuesta en el que se le informó que no era posible atender la solicitud, debido a que la DIAN interpuso recurso extraordinario de casación, por tanto, una vez quede en firme la sentencia que correspondiera, sería el juez de primera instancia el competente para resolver la petición de entrega de las esmeraldas, de manera que en la fase actual en la que está la actuación se hace improcedente un pronunciamiento de fondo sobre la posibilidad de devolver los bienes incautados.
Sin embargo, advirtió que teniendo en cuenta que la Fiscalía en el escrito de acusación señaló que las esmeraldas incautadas quedaron a disposición de la DIAN y no de este proceso penal, se dispuso su decomiso en su favor mediante Resolución 231 del 23 de marzo de 2018, adelantándose en el proceso administrativo con base en las normas aduaneras.
Conforme a lo anterior, solicitó negar la acción de tutela. 3.6. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 5.
En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
Problema jurídico En el caso examinado, LIZETH TATIANA MONROY GUTIÉRREZ, en su condición de Representante Legal de la Empresa C.I. LATIN SYR GOLD S.A.S., cuestiona por vía de la acción de amparo que tanto las autoridades administrativas, esto es, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, como las judiciales, es decir, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, no han realizado la devolución de la mercancía decomisada. 7.
Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. 8. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.
Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. [2: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] Por tanto, la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014.] En atención a lo anterior, la metodología aplicada será primero analizar el procedimiento administrativo y luego de ello el trámite realizado en el proceso penal. 9.
Actuaciones llevadas a cabo en el proceso administrativo - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- Frente al caso que nos ocupa, debe decirse de manera inicial que las pretensiones de la accionante, dirigidas a cuestionar las decisiones proferidas en el proceso administrativo, esto es, (i) el Acta de Aprehensión n.° 1390 del 10 de octubre de 2017;
(ii) la Resolución por medio del cual se decomisa la mercancía n.° 231 del 23 de marzo de 2018; y, (iii) la Resolución n.° 595 del 8 de agosto de 2018 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración que confirmó la resolución de decomiso, controversia que debía presentarse ante el juez de lo contencioso administrativo, tal y como pasa a exponerse.
De ahí que, si en el sentir de LIZETH TATIANA MONROY GUTIÉRREZ, en su condición de Representante Legal de la Empresa C.I. LATIN SYR GOLD S.A.S., con las Resoluciones reprochadas la autoridad demandada incurrió en la presunta vulneración de sus derechos, podía acudir al mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que, en suma, le brindaba la posibilidad de atacar dichas Resoluciones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Escenario en el que, además podía requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 de la citada normativa y frente a las cuales la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014 ha dicho sobre su efectividad que: «(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.» -Destaca la Sala-.
Al respecto, es menester indicar que de la documentación aportada por la accionante como de la respuesta dada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, no se observa que se hubiese acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pese a que como en líneas anteriores se dijo era el mecanismo judicial idóneo para atacar los actos administrativos antes referidos, por lo que al no hacerlo los mismos quedaron en firme y ejecutoriados.
En ese orden de ideas, si la tutelante consideraba que las actuaciones administrativas desplegadas le generaban un eventual perjuicio irremediable, tenía las herramientas para contenerlo, en particular, la suspensión del acto que acusa; medida que en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-.
En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:4], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [4: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Por otro lado, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración al derecho de petición, pues la tutelante afirma que “(…) el día 12 de octubre de 2017, radiqué DERECHO DE PETICIÓN ante la DIAN bajo el radicado No. 001E2017006778 y cuyo asunto refería “SOLICITUD ENTREGA ESMERALDAS APREHENDIDAS”, donde a su vez solicité la devolución de la mercancía debido a que contaba con todos los soportes de exportación en los que se acredita la legalidad de las esmeraldas”, una vez revisada la documentación obrante en la actuación constitucional no se evidencia prueba de ello, por lo que no cumplió con la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, de la respuesta dada por esa entidad en el traslado tutelar, ésta indicó lo siguiente: “ 20. Adicional a lo anterior, la parte accionante mediante petición con radicado 10012025E003511 de fecha 4 de marzo de 2025, en donde solicita la entrega inmediata de las gemas preciosas objeto de incautación con fines de comiso, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia dio respuesta a la petición elevada, indicando que frente a la devolución de la mercancía decomisada en favor de la Nación, con fundamento en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, no es procedente, toda vez que los actos administrativos que determinaron la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía a favor de la Nación se encuentran en firme, y se presumen legales, pues su contenido no está en discusión y la decisión allí tomada tampoco, es decir quedó en firme el decomiso de la mercancía a favor de la Nación. 21.
También se le indicó al solicitante, que no puede confundir la acción administrativa adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el ejercicio de sus funciones, con el ejercicio de la acción penal, cuya competencia exclusiva recae en la jurisdicción penal (Fiscalía y Juez). Es evidente que en la primera se define si la mercancía ingresó legalmente al territorio aduanero nacional, mientras que la segunda tiene como objetivo determinar la responsabilidad personal de quien introdujo una mercancía al país sin cumplir con la ley, incurriendo en la presunta comisión de un hecho punible ”. 10.
Actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad Sea lo primero indicar, que el proceso penal objeto de censura bajo el radicado N.° 63001600003320170320001 seguido en contra de Diana Cristina Pachón López, por el delito de contrabando, se encuentra actualmente en la Sala de Casación Penal de esta Corporación– repartido el 26 de noviembre de 2024-, pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Impuestos – DIAN-.
Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse por parte de la Sala, es que el proceso penal objeto de reproche se encuentra en curso, razón por la cual no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial que tiene a su alcance, pues se reitera, deberá estarse a la espera de que esta Corporación se pronuncie de acuerdo al turno de llegada.
Por lo tanto, si bien en el presente asunto las sentencias de primera y segunda instancia son de carácter absolutorio, no han puesto fin al proceso de manera definitiva – con efecto de cosa juzgada-, por lo que la devolución de bienes que reclama, es un aspecto para evaluar al momento de que esta Corte se pronuncie de la demanda respectiva.
En esas condiciones, el juez constitucional no puede invadir la órbita de decisión del juez natural que, de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto; ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los sujetos, especialmente en lo que tiene que ver con la prerrogativa al debido proceso.
Por las razones expuestas, no queda otra alternativa que declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por LIZETH TATIANA MONROY GUTIÉRREZ, en su condición de Representante Legal de la Empresa C.I. LATIN SYR GOLD S.A.S., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y otros. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11