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STP12772-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C.U.I. 05001220400020240063801 Radicado Interno 138620 Tutela de Segunda Instancia SEBASTIÁN AGUDELO ARBOLEDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12772-2024 Radicación No. 138620 Aprobado acta No. 176 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por SEBASTIÁN AGUDELO ARBOLEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: «Relató Sebastián Agudelo Arboleda que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 80 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado y otros, condena que está purgando en la Cárcel la Paz de Itagüi. Afirma que ha descontado un total de 1.680 días de prisión, con una conducta ejemplar, ha trabajado en marroquinería y ha realizado estudios bien calificados de los cuales hace una relación. Adicional a ello, dice que no tiene antecedentes judiciales y que está ubicado en fase mínima de seguridad Indicó que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la libertad condicional por la gravedad de la conducta, decisión que fue apelada y confirmada en mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Dice no entender por qué el juez ejecutor y el de segunda instancia siguen arguyendo la gravedad de la conducta, repitiendo el reproche de la sentencia condenatoria, extractando hechos jurídicamente relevantes de la decisión condenatoria y pegándolos en los autos para después decir que la conducta fue grave.

Manifiesta que los jueces omitieron reconocer su proceso de resocialización, desconociendo el precedente jurisprudencial, por lo que considera que en dichas decisiones se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. Remitió dos nuevos escritos, en uno de ellos indicaba que en el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín se dijo que se tenía que pagar la totalidad de la pena impuesta, lo que es una consecuencia adversa y agrava su condición “siendo apelante único” y lo desmotiva en su proceso de resocialización; al otro documento anexó copia de la sentencia AP3348-2022 radicado 61616 del 27 de julio de 2022, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene dejar sin efectos las providencias emitidas por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, proferidas el 16 de abril y 21 de mayo del año en curso, respectivamente, para que en su lugar se emita una nueva decisión en el que no solo se examine la gravedad de la conducta, sino que se prevalezca su proceso resocializador.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante auto del 31 de mayo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 4. El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que ese juzgado vigila a SEBASTIÁN AGUDELO ARBOLEDA quien fue condenado a 80 meses de prisión por los punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y desplazamiento forzado agravado, quien se encuentra privado de la libertad desde el 19 de junio de 2020, descontando 1447 días, adicionalmente por concepto de redenciones de pena 246 días, siendo en total 1693 días de prisión superando las 3/5 partes de la pena que equivalen a 1440 días.

En relación con los hechos motivos de esta acción de tutela, indicó que mediante auto interlocutorio No. 1002-MEBS del 16 de abril de 2024, negó la solicitud de libertad condicional de acuerdo al análisis de la gravedad de la conducta, además, se tuvo en cuenta su proceso de resocialización, las actividades intracarcelarias con las cuales ha redimido la pena, su calificación de conducta intramural que ha sido buena y ejemplar, lo que conlleva que su proceso de resocialización va por muy buen camino; sin embargo, para el momento de la decisión aún resultaba prematuro el otorgamiento del beneficio liberatorio.

Adicionalmente, trajo a colación un extracto del auto en comento en el que le hizo saber al sentenciado: (…) Empero, es pertinente indicarle que dicha valoración negativa de la conducta punible no implica de suyo que el sentenciado AGUDELO ARBOLEDA, deba cumplir la pena impuesta en su totalidad; pues lo que se afirma es que para este actual momento, bajo criterios de ponderación y dada la valoración negativa de la conducta hecha con sujeción a las circunstancias y elementos reseñados en la sentencia condenatoria, tiene mayor relevancia el requisito subjetivo que contempla la norma, lo cual, no significa que posteriormente se pueda realizar una lectura distinta ante la concurrencia claro está, de los factores objetivos que posibiliten el otorgamiento de la pretendida gracia liberatoria, y ello será conforme se vaya colmando los fines de la pena y del resultado que arroje el tratamiento penitenciario que adelante el interno. (…) Por lo anterior, afirmó que la actuación de ese despacho judicial ha sido ajustada a la ley vigente, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones del actor. 5.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín pidió que se ordenara su desvinculación, debido a que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, siendo el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de esa ciudad el competente para emitir las decisiones con respecto a su situación jurídica. 6.

El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que, (i) a SEBASTIÁN AGUDELO ARBOLEDA lo condenaron a 80 meses y no a las 3/5 partes de ese tiempo; (ii) para conceder la libertad condicional no solo se requiere el cumplimiento de las 3/5 partes y un buen comportamiento, sino que además el factor subjetivo, esto es, la valoración de la conducta;

(iii) el delito por el cual fue condenado AGUDELO ARBOLEDA fue por pertenecer a un grupo delincuencial dedicado a extorsionar, desplazar forzosamente y otros; y, (iv) reconoce que el sentenciado ha estudiado y ha realizado labores al interior del establecimiento carcelario; sin embargo, ello no resta la gravedad a la conducta por la que se condenó. EL FALLO IMPUGNADO 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de junio de 2024, negó el amparo deprecado. En primer lugar, señaló que al revisar las providencias cuestionadas, evidenció que no logra advertirse ningún defecto, pues las determinaciones judiciales cuestionadas no son resultado de subjetivos criterios que conlleven una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, pues por el contrario, expusieron con claridad y suficiencia sus consideraciones jurídicas sobre la materia puesta a su conocimiento.

Así pues, indicó que los despachos judiciales accionados no actuaron de manera arbitraria, toda vez que la norma invocada para negar el sustituto penal, esto es, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, impone al operador judicial, previo a analizar la concesión de la libertad condicional, valorar la conducta punible, situación que en efecto tanto el juez de ejecución de penas y el mismo fallador estimaron grave.

Por lo anterior, para la Sala, la decisión cuestionada se ajusta a las exigencias de dicha normatividad, pues resulta innegable la gravedad de la conducta punible juzgada a SEBASTIÁN AGUDELO ARBOLEDA, quien pertenecía a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, homicidio, extorsión y desplazamiento forzado que operaban en diferentes sectores de la ciudad de Medellín, siendo el accionante el coordinador del barrio El Pesebre de esa ciudad desde el año 2012.

Asimismo, destacó que entre los hechos, AGUDELO ARBOLEDA en compañía de otros integrantes del grupo criminal retuvo a un ciudadano, llevándolo al barrio Las Cuchillas y allí le introdujeron los pies en un balde con agua conectándolo a unos cables con corriente eléctrica para obtener información, por lo que debido a esta situación el ciudadano retenido tuvo que abandonar su residencia junto con toda su familia, dentro de los que se encontraba un menor de 5 años de edad.

Por lo antes expuesto, y teniendo en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional constató que el análisis que los jueces naturales realizaron de la valoración de la conducta punible que dispone el legislador, encuentran sustento y están reflejadas en la providencia de condena, sin que existan vicios de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.

Aunado a lo anterior, sostuvo que contrario a los argumentos del accionante sí se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas en cuanto a su proceso de resocialización, esto es, el cumplimiento del factor objetivo del quantum punitivo, la resolución favorable expedida por las directivas de la cárcel, la conducta ejemplar, la no existencia de sanciones disciplinarias aunado a que estaba realizando actividades intracarcelarias que le habían permitido redenciones de penas; sin embargo, ello no era suficiente de cara a obtener la libertad ante la gravedad de la conducta.

En conclusión, afirmó que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico o en una interpretación razonable de las normas aplicables, razón por la cual la acción de tutela no puede ser orientada a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de argumentaciones ya debatidas, porque su objeto esta únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional, situación que aquí no ocurre y lo que se impetra es una tercera instancia para insistir en su pretensión de lograr la gracia liberatoria.

LA IMPUGNACIÓN 8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó pues, en su sentir: “ El Juez de Ejecución de Penas y el de Conocimiento JAMÁS revisaron mi proceso penitenciario. Cometieron en ello un defecto fáctico. No prestaron atención a mi arraigo social, en el cual el Barrio EL PESEBRE de Medellín me quería reintegrar a la sociedad urbana; tampoco mi desempeño educativo en el penal; donde terminé mi bachillerato, hice el curso con la MAPP-OEA sobre conflicto urbano, con el SENA, entre otros.

La resolución emitida por la cárcel fue favorable y la conducta fue EJEMPLAR. Si el Juez de Conocimiento no reprochó expresamente la gravedad de la conducta, esta no se puede inferir O suponer desde los hechos. Porque sería darle un escenario al Juez Ejecutor para que remueva la cosa juzgada de la sentencia e incluya datos y reproches que lo colocarían a extrapolar caminos extraños a los de su esfera legal El Juez Ejecutor reconoció que YA TENGO EL TIEMPO SOBREPASADO PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL, no tengo antecedentes penales vigentes, tengo arraigo presentado en la solicitud de libertad condicional, no estoy condenado por delitos vedados por la ley 1121 de 2006 o 1098 de 2006; solo quedaba el examen de la gravedad de la conducta y no lo pueden hacer porque se le olvidó al Juez de Conocimiento.

No es coger, copiar y pegar los hechos de la sentencia; lo que hay que hacer es someterse al tamiz de la gravedad de la conducta decantada sí y solo sí por el Juez de Conocimiento en la sentencia ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de quien es superior jerárquico. 10.

En el caso examinado SEBASTIÁN AGUDELO ARBOLEDA, censura las decisiones proferidas por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, pues a su juicio, debió concedérsele la libertad condicional de conformidad con el artículo 64 del Código Penal. 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.

Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 13. Descendiendo al caso bajo estudio, una vez superada la verificación de los requisitos generales, SEBASTIÁN AGUDELO ARBOLEDA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados por él, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas por los juzgados accionados, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 14.

A partir de la revisión de las pruebas aportadas, se evidencia que SEBASTIÁN AGUDELO ARBOLEDA solicitó la concesión de la libertad condicional y en autos de fecha 16 de abril y 21 de mayo del año en curso, respectivamente, los Juzgados accionados, negaron su otorgamiento. Es así como la Sala constata que, el juez de primera instancia luego de analizar los requisitos para otorgar la libertad condicional contemplados en el artículo 64 del Código Penal[footnoteRef:1], advirtió que no era posible concederla por cuanto si bien se cumplían los requisitos de carácter objetivo, esto es, el cumplimiento de las 3/5 partes que equivalen a 1440 días y el sentenciado ha descontado un total de 1644 días, obrar Resolución Favorable Nro. 501 00305 del 15 de abril de 2024, emitida por las Directivas Carcelarias, donde se encuentra privado de la libertad, presentar conducta ejemplar en los últimos períodos, no tener sanciones disciplinarias y venir realizando actividades intracarcelarias que le han permitido redimir días de pena, no sucedía lo mismo con aquellos de orden subjetivo dispuestos en dicha normatividad. [1:

ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.] Así las cosas, consideró el juez vigía accionado que, pese a cumplir con los anteriores requisitos, la valoración de la conducta punible no permite otorgarle el beneficio al aquí demandante, razón por la cual citó un apartado de la sentencia condenatoria emitida por el juez de conocimiento en el que calificó y valoró el comportamiento criminal desplegado, estableciendo que: “(…) En los barrios Robledo, Aures, La Huerta, La Campiña, Miramar, Villa Flora, Olaya, Blanquizal, Pesebre, La Iguaná y Pajarito, de la Comuna 7 de la ciudad de Medellín, además de los barrios Las Cuchillas, El Morro, Barrio Nuevo, La Aurora y La Loma de la Comuna 13, existe una organización criminal (jerarquizada y con permanencia en el tiempo) dedicada al tráfico de estupefacientes, al homicidio, a la extorsión y al desplazamiento forzado.

El procesado permaneció en la organización criminal desde el año 2012 hasta el 18 de junio de 2020 y ejercía como coordinador del barrio El Pesebre desde el 8 de noviembre de 2017. En diciembre de 2017, Sebastián Agudelo Arboleda, en compañía de otros integrantes del grupo criminal, retuvo al ciudadano Juan David Gómez Molina, integrante de la organización delincuencial.

La privación de la libertad se hizo en un apartamento del barrio La Iguaná y, posteriormente fue llevado al barrio Las Cuchillas, allí le introducen los pies en un balde con agua conectado a unos cables con corriente eléctrica, pues querían saber si hurtaba motos. Mientras esto sucedía, llamaban a otro líder para que autorizara la agresión, pero como no respondió, lo liberaron.

Debido a esa situación, el señor Juan David Gómez Molina y su familia, integrada también por un menor de cinco años, tuvieron que abandonar la residencia (…) del municipio de Medellín (…)” En consecuencia, tras analizar las circunstancias tanto favorables como desfavorables del actor, llegó a la conclusión que debía negarse el beneficio de acuerdo con la naturaleza, modalidad y gravedad de las conductas por las cuales fue condenado, haciendo inferir que se requiere que continúe privado de la libertad cumpliendo intramuros la pena impuesta, toda vez que: (i) SEBASTIÁN AGUDELO ARBOLEDA participó activamente en una organización criminal jerarquizada desde el año 2012 hasta el 2020 ejerciendo por aproximadamente 8 años al interior de la misma, donde fungía incluso como Coordinador del barrio El Pesebre desde el 8 de noviembre de 2017.

(ii) Precisó que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado como cabecilla del barrio El Pesebre, desplegando su poder criminal en los barrios Robledo, Aures, La Huerta, La Campiña, Miramar, Villa Flora, Olaya, Blanquizal, Pesebre, La Iguaná y Pajarito, de la Comuna 7 de la ciudad de Medellín, además de los barrios Las Cuchillas, El Morro, Barrio Nuevo, La Aurora y La Loma de la Comuna 13.

(iii) Asimismo, ejerció acciones delictivas de gran impacto social, tales como al tráfico de estupefacientes, homicidio, extorsión y desplazamiento forzado, además de presentar un evento comprobado de secuestro simple sobre la humanidad del señor Juan David Gómez Molina, a quien retuvo en contra de su voluntad, propinándole actos criminales en contra de su humanidad, lo cual es un indicador inequívoco del poder delincuencial.

De igual forma, indicó en la providencia referida que: “los delitos que le fueron comprobados al condenado de Concierto para Delinquir Agravado como Cabecilla (incisos 2 y 3 del artículo 340), Secuestro Simple Agravado y Atenuado (artículos 168, 170 numerales 2 y 6 y 171) y Desplazamiento Forzado Agravado (artículos 180 y 181 numeral 2 del C.P, que valga la pena señalar, ejercicio por aproximadamente 08 años, indicando ello que, sin duda, nos hallamos ante una persona que devela ausencia total de interés en los bienes jurídicamente tutelados por la Ley penal, como son la salud pública, la vida, la honra y demás bienes protegidos por el Legislador frente a sus coasociados, habida cuenta la magnitud y el desvalor de las conductas punibles desplegadas y la apatía social demostrada al poner en estado de peligro, zozobra e intranquilidad a un amplio sector de la comunidad del Distrito de Medellín, toda vez que SEBASTIAN AGUDELO ARBOLEDA, hizo parte de una empresa criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, homicidio, extorsión y al desplazamiento forzado en un amplio sector del barrio robledo de la referida ciudad, denotando con ello, una ausencia total de respeto por el Estado de derecho, la Justicia, y mucho mas por sus congéneres, quienes sufren tragedias terribles por el flagelo de las drogas que socaban a la persona y la familia que es sin duda el núcleo esencial de la sociedad, además de ver en peligro su patrimonio económico y su arraigo social, como consecuencia de las acciones desplegadas por el privado de la libertad.

Por lo anterior, para este operador judicial surge la necesidad de mantener al privado de la libertad en tratamiento penitenciario, como una respuesta punitiva seria y estricta, con la finalidad de lograr los cometidos propuestos, por lo que se denegará el subrogado penal. Por lo mismo, aunque se cumplan algunos de los requisitos necesarios para obtener el beneficio de la libertad condicional, como quedo consignado con anterioridad, ello por sí sólo, no implica que deba desecharse la gravedad de la conducta punible; resultando entonces insuficientes el cumplimiento objetivo del quantum de pena en fecha reciente y el buen comportamiento del condenado durante el tratamiento intramural para acceder a la libertad condicional; todo lo cual permite concluir que aún se torna prematura la concesión del subrogado penal, pues no podemos desconocer la magnitud de los fines perseguidos con la comisión de las conductas delictivas de Concierto para Delinquir Agravado como Cabecilla (incisos 2 y 3 del artículo 340), Secuestro Simple Agravado y Atenuado (artículos 168, 170 numerales 2 y 6 y 171) y Desplazamiento Forzado Agravado (artículos 180 y 181 numeral 2 del C.P, cometidas por el sentenciado SEBASTIAN AGUDELO ARBOLEDA.

(…) Empero, es pertinente indicarle que dicha valoración negativa de la conducta punible no implica de suyo que el sentenciado AGUDELO ARBOLEDA, deba cumplir la pena impuesta en su totalidad; pues lo que se afirma es que para este actual momento, bajo criterios de ponderación y dada la valoración negativa de la conducta hecha con sujeción a las circunstancias y elementos reseñados en la sentencia condenatoria, tiene mayor relevancia el requisito subjetivo que contempla la norma, lo cual, no significa que posteriormente se pueda realizar una lectura distinta ante la concurrencia claro está, de los factores objetivos que posibiliten el otorgamiento de la pretendida gracia liberatoria, y ello será conforme se vaya colmando los fines de la pena y del resultado que arroje el tratamiento penitenciario que adelante el interno. En conclusión, dadas las circunstancias modales, temporales y espaciales que rodearon el acontecer criminal desplegado por SEBASTIAN AGUDELO ARBOLEDA, no dejan la menor duda que se trata de delitos de naturaleza grave que ameritan un tratamiento penitenciario ejemplar y estricto que lleve al condenado a cumplir un adecuado proceso de resocialización y readaptación social, por lo que, al menos por ahora, se denegará la pretensión liberatoria.

Estimamos entonces, que lo más conveniente por el momento, sigue siendo la reclusión intramural para que de esa manera SEBASTIAN AGUDELO ARBOLEDA, alcance la rehabilitación esperada mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario, como lo manda el artículo 10 del Código Penitenciario y Carcelario”. – Negrilla fuera del texto- Seguidamente, el juzgado de segunda instancia al analizar lo resuelto por el juzgado a quo, llegó a la misma conclusión, tras establecer que no se cumplía el factor subjetivo por las conductas desplegadas por SEBASTIAN AGUDELO ARBOLEDA, toda vez que: “ Por tanto, atendiendo la gravedad de las conductas, frente a ese desvalor de acciones y resultados que se tiene en el atentado contra los bienes jurídicos de la seguridad pública y la libertad individual, SEBASTIÁN AGUDELO ARBOLEDA debe cumplir la totalidad de la pena, pues el internamiento en un centro de reclusión busca la protección de la comunidad de las conductas que ejerció el justiciable, de ahí que el legislador estableció la prevención general y retribución justa como funciones de la pena, circunstancia que evidencia que los fines no involucran al sentenciado individualmente considerado sino a la población en general, razón por la que el juez también está en la obligación de salvaguardarla.

Estas circunstancias entonces, ameritan la ejecución total de la condena para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena privativa de la libertad, con los cuales precisamente busca persuadir a SEBASTIÁN AGUDELO ARBOLEDA de no incurrir nuevamente en este tipo de actividades delincuenciales, puesto que no se puede decir que de nada sirve tener un buen comportamiento dentro del penal, pues este también es necesario para redimir la pena y para su proceso de resocialización, que más que un requisito para conseguir el beneficio de algún subrogado penal, se debe hacer para volver a la sociedad sin intención de transgredirla y el tiempo que se vive en prisión sirva de experiencia para no caer de nuevo en la vida delincuencial y el sentenciado no quiera jamás regresar a un lugar de reclusión como en el que hoy se encuentra.

Y si bien la intención del legislador al expedir la Ley 1709 de 2014 es deshacinar los establecimientos penitenciarios, tampoco el fin es que esto se obtenga a cualquier costa, toda vez que precisamente para ello se definieron unos requisitos y ante su no cumplimiento, la consecuencia natural es que se deniegue el beneficio solicitado”. – Negrilla fuera del texto- Así pues, concluyó que no era posible conceder la libertad condicional solicitada toda vez que, en su sentir, el actor no está preparado para recobrar su libertad. 15.

El caso en concreto A la luz de lo expuesto, de la lectura de ambas providencias, la Sala verifica que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos -tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas- y luego el componente subjetivo conformado por -la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador-, de modo que bajo ese segundo aspecto, luego de realizar todo el análisis, ambos despachos determinaron que por ahora SEBASTIÁN AGUDELO ARBOLEDA debe continuar con su proceso en el centro de reclusión, en aras precisamente de garantizar la readaptación del condenado en la sociedad.

Conforme con lo señalado, las autoridades cuestionadas emitieron sus decisiones realizando un examen conjunto del asunto, de manera que no se evidencia una vía de hecho por “ desconocimiento del precedente constitucional y ordinario sobre la materia ”, que amerite la intervención del juez de tutela. Nótese como los juzgadores de instancia tuvieron en consideración tanto el marco normativo como los pronunciamientos jurisprudenciales que existen sobre la materia.

Interpretaciones que no se aprecian erróneas, ni indebidas, por el contrario, son propias del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una tercera instancia para controvertir dichas decisiones cuando, se reitera, la queja sólo obedece a que son contrarias a sus intereses. En atención a lo advertido en precedencia, es de hacerle saber al accionante, que aun cuando esta acción de tutela no le resulte favorable, ello no significa que no pueda, en un futuro, solicitar al juez de ejecución de penas competente, el otorgamiento del subrogado pretendido.

Para ello deberá tener en cuenta que es su deber acreditar tanto el cumplimiento de requisitos de orden objetivo y subjetivo conforme fue señalado en precedencia y de esa manera, los jueces correspondientes definirán su situación jurídica. 16. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2