Tutela de Segunda Instancia Número Interno: 146131 CUI: 54001220400020250023201 EDISSON HARVEY CARREÑO PEÑA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12771-2025 Radicación No. 146131 Acta n.° 151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDISSON HARVEY CARREÑO PEÑA, contra la sentencia proferida el 19 de mayo 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Superintendencia de Industria y Comercio -la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-.
Al trámite fueron vinculados, la empresa CHACÓN CONSTRUCCIONES S.A.S., AUREO INMOBILIARIA S.A.S. y el abogado Edwin Leonardo Villamizar Buitrago.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron resumidas el Tribunal de la siguiente manera: « Informó el accionante, que el día 20 de marzo de 2024 radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) una demanda de protección al consumidor contra las sociedades CHACÓN CONSTRUCCIONES S.A.S. y AUREO INMOBILIARIA S.A.S., por la presunta existencia de cláusulas abusivas en un documento precontractual denominado Opción Unilateral de Compra – Proyecto Sanara House.
Con ello pretendía que se declarara: “i) la existencia de un contrato de adhesión impuesto unilateralmente por CHACON CONSTRUCCIONES S.A.S.; ii) la existencia de vicio en el consentimiento del señor Edisson Harvey Carreño Peña, inducido al error respecto al precio final del inmueble y iii) la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato que contravía lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011”; para que se declare la nulidad del contrato suscrito entre él y CHACÓN CONSTRUCCIONES SAS., ordenándose el reembolso de las sumas pagadas por concepto de cuota inicial debidamente indexadas de acuerdo al IPC emitido por el DANE y aplicados a cada una de las cuotas canceladas; condenándose en costas.
Manifiesta que esas pretensiones corresponden a declaraciones y condenas derivadas de la relación contractual, conforme a los hechos y pruebas aportadas, tales como: “- Copia de publicidad de SANARA HOUSE. - Copia de HOJA DE VENTA de fecha 22 de febrero de 2022. - Copia de Recibo de caja # 632 de 22 de febrero de 2022, por concepto de separación casa 93 proyecto SANARA HOUSE. - Copia de oficio calendado 22 de febrero de 2022, suscrito por AUREO INMOBILIARIA SAS dirigido a CHACON CONSTRUCCIONES SAS. - Copia de Contrato de adhesión OPCION UNILATERAL DE COMPRAPROYECTO SANARA HOUSE. - Copia contrato PROMESA DE COMPRAVENTA recibido a través de WhatsApp. - Copia de reclamación directa junto a correo de envío. - Copia de respuesta de a reclamación directa junto a correo de recibido. - Copia de desistimiento junto a correo de envío. - Copia de terminación unilateral del contrato y declaratoria de incumplimiento junto a correo de recibido. - Copia de certificados de existencia y representación legal de las demandadas”.
Menciona que, mediante Auto No. 73043 del 17 de junio de 2024, la SIC inadmitió la demanda presentada, señalando los yerros en que se había incurrido, de acuerdo a las pretensiones y las pruebas aportadas; por lo que, el 24 de junio de 2024 envió el escrito de subsanación al correo electrónico contactenos@sic.gov.co, junto con el documento que contenía el clausulado abusivo, la reclamación directa realizada a la parte demandada, la constancia de envío por correo electrónico y las respuestas recibidas.
Que, a pesar de cumplir con los requerimientos dentro del plazo legal, la SIC rechazó la demanda y la subsanación, ignorando las correcciones realizadas, lo cual vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, contradicción y obtener una solución conforme a derecho. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, para que “se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio – Asuntos Jurisdiccionales, darle trámite a la acción de protección invocada y llevarla hasta su culminación mediante sentencia con efectos judiciales, que resuelva de fondo el asunto jurídico planteado.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.
Mediante auto del 8 de mayo de 2025 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.[footnoteRef:1] [1: «La presente demanda había sido tramitada en ocasión anterior por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cúcuta, quien había proferido fallo el 12 de febrero de 2025, decisión que fue impugnada por la parte accionante y le correspondió el trámite de segunda instancia a esta Sala Penal, Magistrada ponente doctora MARIA LUCÍA RUEDA SOTO, en esa oportunidad, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025 la Sala decidió decretar la nulidad del trámite surtido, al establecer que, quien era el competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela dirigida contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, era el Tribunal Superior, ordenando entonces que la demanda fuera repartida a esta Corporación. En el auto de nulidad se dispuso que las pruebas recaudadas hasta ese momento conservarían su valor.».
Así se registra en el considerativo del fallo impugnado.] 2. La Superintendencia de Industria y Comercio expresó, entre otras cosas, que, el 20 de marzo de 2024, EDISSON HARVEY CARREÑO PEÑA presentó acción jurisdiccional de protección al consumidor en contra de CHACON CONSTRUCCIONES S.A.S. y AUREO INMOBILIARIA S.A.S. Refirió que, mediante auto n.° 73043 del 17 de junio de 2024, la demanda se inadmitió, concediéndose al actor un término de 5 días hábiles para que subsanara los yerros advertidos, acto frente al cual CARREÑO PEÑA, el 24 de junio siguiente, allegó escrito de subsanación. No obstante, a través de auto del 17 de julio de la misma anualidad, ante la « indebida subsanación », esta fue rechazada, sin que el promotor presentara recurso alguno contra esta determinación. Así, consideró que lo afirmado por el promotor del resguardo en el escrito inicial, esto es, que no se tuvo en cuenta el escrito de subsanación y sus anexos, no acompasa con la realidad, « ya que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales revisó el escrito allegado junto con las pruebas aportadas y determinó que no se cumplió con lo solicitado en el Auto 73043 del 17 de junio de 2024.
Contrario a lo sostenido por la parte accionante, no es cierto que se haya aportado un soporte de la reclamación directa que permitiera evidenciar que lo solicitado ante las demandadas guardaba relación con las pretensiones planteadas en la demanda. Además, en cuanto a dichas pretensiones, se incluyó la solicitud de que "se declare la nulidad del contrato de adhesión suscrito entre el señor Edisson Harvey Carreño Peña y la demandada Chacón Construcciones S.A.S.", lo cual no es competencia de esta Superintendencia. Por estas razones, la demanda fue rechazada mediante Auto 96617 del 17 de julio de 2024. ». 3.
El abogado Edwin Leonardo Villamizar Buitrago, coadyuvó las pretensiones presentadas por el accionante. 4. Las demás vinculadas, dentro del lapso otorgado por el a quo, guardaron silencio. 5. A través de sentencia del 19 de mayo 2025, la Corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras establecer que en el caso se desconocieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto i) « el actor no hizo uso de los recursos de ley que tenía a su disposición para controvertir el auto de fecha 17 de julio de 2024, el cual rechazó la demanda de acción de protección al consumidor… », en tanto que ii) « el auto que rechazó la demanda de acción de protección al consumidor fue emitido desde el 17 de julio de 2024 y el demandante solo acudió al presente trámite constitucional en febrero de 2025, habiendo transcurrido aproximadamente siete (7) meses desde que se presentó la supuesta vulneración de sus derechos. ». 6.
Notificado el fallo de primera instancia, el promotor del resguardo lo recurrió. En ese sentido, anotó que el a quo en su decisión desconoce « el perjuicio irremediable causado, el cual, si bien no es palpable como un daño físico, si corresponde a un daño a derechos fundamentales reconocidos correspondientes a la administración de justicia y el debido proceso, los cuales se vieron estancados por la decisión de la accionada quien impidió el tránsito del proceso con su rechazo ».
Anotó que con la tutela no pretendió sustituir medios ordinarios del ordenamiento jurídico, « lo que se buscó fue se tutelara el derecho de discusión que permite el artículo 29 y el acceso a un operador del servicio público de justicia que recoge el artículo 86… ». Así, solicitó a esta instancia que revoque la decisión impugnada, tutele los derechos invocados y ordene a la accionada admitir y adelantar el trámite de acción de protección de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, se dirá desde ya que la providencia impugnada ha de ser confirmada en atención a que, como lo decantara el a quo, la solicitud de amparo no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, cuya acreditación es necesaria para realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional.
Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que lo reprochado aquí por la parte actora es la decisión adoptada, el 17 de julio de 2024, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual rechazó la demanda de protección al consumidor que interpusiera contra las sociedades CHACÓN CONSTRUCCIONES S.A.S. y AUREO INMOBILIARIA S.A.S., determinación que, como lo expresara el sentenciador de primera instancia, era susceptible de ser recurrida a través de los recursos de reposición y apelación[footnoteRef:2]. [2: El artículo 90 del Código General del Proceso establece: «(…) Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.». ] Así las cosas, bastará con indicar que correspondía al demandante en su momento, a través de las vías de alzada ordinarias -horizontal y vertical-, recurrir la providencia frente a la hipotética infracción en la que habría incurrido la mencionada autoridad, lo cual no ejecutó. De allí que sea dado predicar que en sede de instancia ninguna inconformidad exhibió al respecto.
Entonces, al no haber postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede la gestora del amparo alegar tales aspectos a través de este mecanismo constitucional. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: « Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:3].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. » [3: Sentencia T-658-98] A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: « […] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. » En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »[footnoteRef:4].
(Negrilla ajena al texto original). [4: Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010.] Ahora, tocante al presupuesto de inmediatez, que exige que el amparo constitucional sea presentado dentro de un plazo razonable, ha de decirse que la jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que un término que puede ser considerado como tal, es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto judicial que se ataca.
De cara a lo anterior, es de advertir que el proveído que generó la inconformidad de la promotora del resguardo se notificó el 18 julio de 2024, en tanto que la radicación de la presente acción se concretó el 5 de febrero de 2025, por manera que en el caso se excedió el lapso exaltado, pues, entre uno y otro acto, 6 meses y 23 días. En vista de todo lo anterior, es claro que no es posible entrar a revisar el fondo de los argumentos planteados por la parte actora en contra de la providencia cuestionada, pues no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional.
Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado por EDISSON HARVEY CARREÑO PEÑA, a través de apoderado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria