Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138595 CUI: 11001020500020240064401 EDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CÁRDENAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12771-2024 Radicación No. 138595 Aprobado en acta No. 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y lo que denominó “ principio de confianza legítima”, presuntamente vulnerados, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado No. 11001310503220190056101.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala de primera instancia así: «se advierte que el convocante promovió proceso ordinario laboral contra Avianca S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopaba en Liquidación con el propósito de que se declarara la existencia de un trabajo con la primera, desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2017 y, que la segunda fungió como simple intermediaria, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias causadas durante la relación laboral, las indemnizaciones por despido injustificado y por falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.
El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N.° 110013105032-2019-00561-01, autoridad que, con sentencia de 1 de abril de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones. En virtud del recurso de apelación presentado por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 29 de septiembre de 2023, notificado por edicto el 23 de octubre siguiente, confirmó la primera decisión. El accionante argumentó que no se valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el plenario, entre ellos el certificado de existencia y representación legal de Avianca, su declaración de parte, el interrogatorio practicado a los representantes de las convocadas, el carné que portaba en la empresa y el contrato de comodato suscrito entre Avianca y la cooperativa por medio del cual le suministraban los elementos de trabajo.
Precisó que, de haberse valorado lo anterior habría encontrado que, i) cumplía turnos y horarios bajo la dirección del personal de la Cooperativa; ii) para empezar a prestar sus servicios recibió inducción de más de 20 días por parte de Avianca; iii) en el carné se observaba su nombre y el de la aerolínea; iv) el cargo que ostentó se encontraba dentro del giro de las actividades de la compañía aérea y, v) el contrato de comodato no desvirtúa la realidad de que los elementos de trabajo eran propiedad de esta última».
De conformidad con lo anterior, EDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CÁRDENAS acudió al mecanismo de la acción constitucional al considerar que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá ignoró el precedente de la Sala de Casación Laboral, sobre la aplicabilidad del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo y el correcto entendimiento de la subordinación como elemento del contrato de trabajo, por tanto, solicitó se ordene: “2. al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral que MODIFIQUE la parte considerativa de su sentencia de segunda instancia en el caso de la referencia, adecuándola al precedente de la Sala de Casación Laboral y no dé lugar a malas interpretaciones. 3.
ORDENE al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral que revoque la sentencia de primera instancia sobre el caso de la referencia accediendo a las pretensiones de la demanda en aplicación del precedente jurisprudencial de esta H. Corte”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Luego de ser subsanado el escrito de demanda, mediante auto del 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.
El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el enlace del expediente digital. Mencionó además que, la parte actora no agotó las vías judiciales a su alcance. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dijo que en segunda instancia confirmó la decisión del a quo, comoquiera que, el asunto no reviste de relevancia constitucional y defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas. 3.
Aerovías del Continente Americano -Avianca S.A., recalcó que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios conferidos por ley, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. 4. La Cooperativa de Trabajo Asociado- SERVICOPAVA., luego de responder uno a uno a los hechos y oponerse a las pretensiones planteados en el escrito de demanda, solicitó se desvincule a la entidad por falta en la legitimación en la causa por pasiva. 5.
Los demás vinculados guardaron silencio. 6. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 22 de mayo de 2024, negó por improcedente el amparo reclamado, tras determinar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, debido a que, a pesar de que en el proceso objeto de censura el tutelante tuvo la posibilidad de presentar recurso extraordinario de casación, el mismo no fue ejercido, siendo éste el mecanismo defensivo idóneo para ventilar la controversia aquí planteado en contra de la decisión de segundo grado, sin que se observe impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. 7.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela, en desacuerdo con la declaratoria de improcedencia por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad señalado por la Sala de Casación Laboral, pues a su juicio: “(…) para efectos de evidenciar y corroborar que estaban demasiado distantes las pretensiones de la demanda tanto al momento de ser radicada como al momento de emitirse la sentencia de segunda instancia, de configurar la cuantía requerida para casación que valga redundar es requisito que las pretensiones asciendan a los 120 SMMLV o más, lo que para el año 2023 en monto exacto sería de: $1.160.000 x 120 = $139.200.000.
Con una diferencia (sic) de lo factible pretendido a lo que es la cuantía o interés (sic) para acudir en casación de mas (sic) de 34 SMMLV (sic) o sea: $40.020.000, para la fecha del fallo de segunda instancia. (…) para evidenciar que en ponderación de lo sustancial sobre lo formal y más en materia laboral y constitucional, no era necesario cumplir con haber solicitado que el proceso ordinario laboral de primera instancia que origina la presente acción de tutela, fuera objeto de estudio mediante el recurso extraordinario de casación, toda vez que las pretensiones de la demanda nunca se consideraron por el suscrito mayores a los 120 SMMLV, ni de aquella forma dentro de lo factible hubiese podido condenarse, dentro de lo factible en escenarios de prosperidad de las pretensiones, por parte del H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 4. En el presente asunto, EDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, a través de su abogado, cuestiona por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 29 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el 1° de abril de 2022 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esa ciudad, providencia que, a juicio del recurrente, configura una vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial que afecta sus prerrogativas constitucionales.
Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », por las razones que se expondrán a continuación. Pues, en efecto, como lo concluyó la Sala la homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, si bien, en principio el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigente, y que, en el caso concreto el pedimento en la demanda ordinaría era meramente declarativo y no cuantitativo, lo cierto es que dicha interpretación le corresponde realizarla a la sala especializada, quien debe verificar que efectivamente no procede por falta del requisito de intereses económico para recurrir. 5.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU388-2022 manifestó respecto a la figura del interés económico lo siguiente: «Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado».
La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por esta corporación en la sentencia C-372 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte reiteró “la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias”.
Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el «acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado». 6.
Además, con todo, en sede de impugnación argumenta el apoderado del accionante que no hizo uso de dicho mecanismo atendiendo a que “ no era necesario cumplir con haber solicitado que el proceso ordinario laboral de primera instancia que origina la presente acción de tutela, fuera objeto de estudio mediante el recurso extraordinario de casación, toda vez que las pretensiones de la demanda nunca se consideraron por el suscrito mayores a los 120 SMMLV, ni de aquella forma dentro de lo factible hubiese podido condenarse, dentro de lo factible en escenarios de prosperidad de las pretensiones, por parte del H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral”.
En atención a tal manifestación del tutelante, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-049/2019 estableció los momentos procesales para determinar la cuantía como requisito de procedibilidad: “conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación. 7.
De lo antes expuesto, la Sala evidencia que el apoderado del accionante no hizo uso de las anteriores herramientas procesales, pues, por el contrario, lo que se evidencia es que, bajo su óptica personal, se limitó a anticiparse a una supuesta negativa de concesión del recurso extraordinario, sin que dentro del proceso laboral hubiese intentado ejercer el medio de impugnación o hecho uso de los recursos (recurso de reposición y en subsidio queja) que tenía a su disposición en el evento de no otorgarse el pluricitado mecanismo, pese a ser el medio idóneo para plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela, con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por lo que no es admisible que acuda ahora con tal propósito a esta excepcional vía de amparo. 8.
En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 9.
Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1] que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en los fallos demandados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. [1: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] 10. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad -subsidiariedad- establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 11.
No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:2], hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. [2: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] 12. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14