Tutela De Segunda Instancia Número Interno 146083 CUI 11001220400020250191201 OSNEIDA GARZÓN DE LOS RIOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12770-2025 Radicación No. 146083 Acta n.° 151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte resuelve la impugnación instaurada por OSNEIDA GARZÓN DE LOS RIOS contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al habeas data reclamado por la nombrada frente al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol- DIJIN, la Seccional de Investigación Judicial- SIJIN, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 61 Penal del Circuito de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: « II. Antecedentes: La accionante manifestó que, el 11 de octubre de 2022, presentó una petición a varias autoridades para actualizar las bases de datos respectivas, según la decisión del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que ordenó su libertad.
Sobre el particular, mencionó que ha sido conducida a estaciones de la policía para verificar la existencia de una orden de captura. III. Pretensiones: La parte demandante pretende que se le ordene a las autoridades accionadas actualizar la base de datos». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de mayo de 2025, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.
El Juzgado Veintiocho de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 15 de marzo de 2018 concedió a la accionante la libertad por pena cumplida dentro del proceso con radicado 25524-60-00-000-2013-00003-00. Así mismo informó que el 28 de octubre de 2022, recibió comunicación por parte de la Policía Nacional, indicándoles que se había actualizado la base de datos correspondiente, con ocasión a la concesión de la libertad por pena cumplida.
Finalmente manifestó que el 19 de mayo de 2025 ordenó al Centro de Servicios reiterar las comunicaciones; sin embargo, al consultar el sistema de información constataron que a nombre de la accionante obran medidas de aseguramiento vigentes por otros procesos. 2. La Fiscalía 12 Especializada de Bogotá informó que el 19 de mayo de 2025 brindó respuesta a la petición elevada por la accionante. 3.
El Centro de Servicios Judiciales manifestó que no ha recibido ninguna petición por parte de la accionante y solicitó su desvinculación al presente trámite. 4. El Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Bogotá puso de conocimiento que el registro se encontraba oculto al público y que no recibió alguna petición por parte de la actora. 5.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó la desvinculación al presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) informó que, conforme al Sistema de Información Operativo de Antecedentes, el proceso con radicado 25524-60-00-000-2013-00003-00 se encuentra actualizado, registrando el estado de “extinción de la pena”.
No obstante, precisó que persiste una anotación activa correspondiente al proceso 25524-60-00-398-2011-00082-00, en el cual figura una orden de captura vigente, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, Cundinamarca, con fecha 27 de noviembre de 2012. 7. Las demás autoridades guardaron silencio. 8. El 27 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que no existe transgresión o vulneración por parte de las autoridades accionadas. 9.
Notificado el fallo, la parte actora lo impugnó, señalando que no esta de acuerdo con tener que acudir al Juzgado de Pandi, cuando no ha sido notificada del proceso que existe en su contra, adicionalmente indica que en la tutela de primera instancia no fue vinculada la Fiscalía General de la Nación, autoridad que debe actualizar los registros de las bases de datos, cuando existe una orden por parte del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante a través de apoderada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El problema jurídico se circunscribe a determinar si existe o no vulneración al derecho fundamental al habeas data cuando el Juzgado accionado concedió la libertad por pena cumplida a la accionante y ordenó librar las comunicaciones correspondientes a actualizar las bases de datos dentro del proceso con radicado 25524-60-00-000-2013-00003-00. 3.
A partir de los elementos allegados al trámite, la Sala verifica que el 15 de agosto de 2018 el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la libertad por pena cumplida a OSNEIDA GARZÓN DE LOS RÍOS, ordenando por el Centro de Servicios remitir las comunicaciones correspondientes. De la respuesta allegada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se puede constatar el cumplimiento a la orden impartida, pues informaron que el proceso con número de radicado 25524-60-00-000-2013-00003-00 tenía como anotación “extinción de la pena”;
Sin embargo, resalto que existía otro proceso con radicado 25524-60-00-398-2011-00082-00 que cursaba en los Juzgados de Pandi con una orden de captura vigente. Ahora bien, tal como lo indicó la accionante, el 19 de mayo de 2025 la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá resolvió la petición por ella elevada. 4. Por otro lado en el escrito de impugnación, la demandante manifestó su inconformismo por tener que acudir a los Juzgados de Pandi, en atención al otro registro que le aparecía con orden de captura vigente, alegando no haber sido notificada del mismo.
Con fundamento a lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o, por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. 5. Pues bien, debe indicársele a la impugnante que esta Sala no advierte la necesidad de intervenir a través de la acción constitucional de tutela, pues, en primer lugar, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que las autoridades accionadas dieron cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, actualizando los registros de las bases de datos, procediendo con el ocultamiento del proceso con radicado 25524-60-00-000-2013-00003-00. 6.
Sin embargo, resulta palmario señalar que el actor pretende utilizar la impugnación para realizar nuevas pretensiones y no para refutar las consideraciones del a quo respecto con la causa petendi que dio origen al presente trámite. 7. Al respecto, debe advertirse a la accionante que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya contemplados en la demanda de tutela, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados.
Bajo este panorama, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13