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STP12770-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 81588 AUTELIO OSSA FLOREZ, a través de apoderado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1277-2015 Radicación No. 81588 (Aprobado Acta No.320) Bogotá. D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por AUTELIO OSSA FLOREZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ochenta y tres Seccional de Cali, la Secretaría de Tránsito Municipal de Bello – Antioquia y el Registro Único Nacional de Tránsito (Runt).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Según el escrito en el que se propuso la acción excepcional, el señor AURELIO (sic) OSSA FLÓREZ solicitó ante la SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL de la ciudad de Bello Antioquia, el registro del traspaso a persona indeterminada del vehículo identificado con la placa LAA884, trámite que le fue negado debido a que el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, rechazaba el registro con fundamento en que se encontraba inscrito ante ese organismo otro vehículo con el mismo número de chasis y motor, matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali.

Explica que en razón a tal situación el 18 de Febrero de 2015 presentó una denuncia penal por el delito de Falsedad ante la Fiscalía Seccional de Envigado, la que posteriormente fue asignada a la FISCALÍA 83 SECCIONAL DE CALI, con la radicación 05266-6000-203-2015-01045, autoridad a la que se solicitó la agilización de la investigación a efectos que se disponga la cancelación de la matrícula del vehículo que resulte falso, siendo informado mediante comunicación telefónica por parte de la Fiscalía aludida que no se podía solicitar a un Juez de Control de Garantías la cancelación de la matrícula de uno cualquiera de los vehículos porque se estaba a la espera que Autopacífico remitiera copias del manifiesto de aduanas relacionado con la importación de los vehículos que presentaban iguales números de identificación. Arguye que solicitó nuevamente a la Secretaría de Tránsito Municipal de Bello que se autorizara el traspaso aportando la documentación que se exige para ese trámite, sin embargo un funcionario de esa entidad mediante el Oficio No. 2015-0476 del 26 de Mayo de esta anualidad, manifestó que no se accedería a tal petición de traspaso del automotor a persona indeterminada hasta que la Fiscalía no resolviera de fondo.

Pregona que el Ministerio de Transporte por medio de la Resolución No. 10028 del 12 de Octubre de 2012, estableció el procedimiento para el registro de propietarios de vehículos a persona indeterminada, que se encuentra vigente hasta el 17 de Octubre de 2015, razón por la cual, se está causando una transgresión a la normatividad jurídica creando situaciones de hecho en detrimento de sus derechos, porque ante la negativa de realizar el registro pretendido, debe continuar asumiendo los impuestos de rodamiento y semaforización, porque de no hacerlo en la fecha límite, estará condenado a asumir dichos gastos a través del tiempo porque la resolución antedicha perderá vigencia. Con base en lo enunciado y en los precedentes de la Sentencia C-543 de 1992, considera que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el que aspira le sea protegido y por ello, se ordene a la Secretaría de Tránsito Municipal de Bello, autorizar y registrar el traspaso del vehículo LAA884 a persona indeterminada, con base en los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos pertinentes y subsidiariamente, se ordene a la Fiscalía accionada solicite de inmediato a un Juez de Control de Garantías, la cancelación del registro del automotor que resulte con la alteración de los sistemas de identificación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo constitucional deprecado con fundamento en las siguientes razones: i) (…) el organismo de tránsito estaba legitimado para exigirle al accionante el diligenciamiento del formulario de Registro Nacional de Automotor porque éste documento es uno de los requisitos que reclama el literal a) del artículo 3o de la Resolución No. 10028 del 12 de Octubre de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, en el que se reguló el procedimiento especial para el registro de propiedad de un vehículo a persona indeterminada, cuyos efectos los prorrogó ésta autoridad a través de la Resolución No. 0003123 del 17 de Octubre de 2014 y en esa condición, a la que se debe adicionar que en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT -, se encuentra registrado otro vehículo con idénticos números de motor y chasis de la volqueta que le perteneció, pero con una placa que la identifica totalmente distinta, esto es, la QCD315, conllevaron a que no se accediera al trámite pedido hasta que la Fiscalía encargada de la investigación establezca cuál de los vehículos es el que presenta la información original o auténtica. ii) (…) desde la época en que el señor Ossa Flórez tuvo conocimiento del proceso administrativo seguido en su contra para el cobro coactivo de los impuestos dejados de pagar por el vehículo que fue de su propiedad, era pleno conocedor que dicho bien continuaba registrado a su nombre, porque ese fue el motivo fundamental que dio lugar al cobro y por tanto, si no agotó el procedimiento oportunamente para lograr que el automotor quedara registrado a una persona indeterminado, tal proceder fue producto de su incuria, la que no puede ahora trasladar a las entidades contra las que acciona y que sólo han actuado dentro del marco legal que deben acatar y respetar. iii) (…) la Fiscalía accionada en realidad ha adelantado valiosas gestiones de cara a establecer la originalidad de los vehículos que inexplicablemente se identificaron con el mismo número de motor y chasis y que al parecer presentaron ante los organismos de tránsito de Bello y Cali, la documentación que en su momento fue requerida para realizar la correspondiente matrícula, sin que pueda entonces admitirse que no ha adelantado las funciones como entidad dotada de la facultad legal y constitucional de la persecución penal.

Finalmente, concluyó: (…) la Sala comulga con las argumentaciones expuestas por la Fiscalía 83 Seccional de Cali y la Secretaría de Tránsito Municipal de Bello Antioquia, por cuanto los sustentos fácticos y planteamientos del accionante no permiten deducir que exista la vulneración de su derecho al debido proceso y en consecuencia, resulta ineludible concluir que en desarrollo de la actuación que ha adelantado el organismo de tránsito y del proceso que adelanta la Fiscalía, una y otra actuaciones se ajustan a los mandatos legales, por lo que no se concederá el amparo del derecho pretendido… LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión esgrimiendo los siguientes argumentos: i) (…) debe tenerse en cuenta, que el fallador está desconociendo que cuando se refiere esta defensa a una vía de hecho, lo hace fundamentado en la norma que regula el traspaso a persona indeterminada, según la cual, no es necesaria la aprobación del RUNT, cuando se trata de traspaso a persona indeterminada.

(…) si no es necesaria la validación del RUNT para este evento, al negarse la inscripción del traspaso a persona indeterminada, por parte de la autoridad de tránsito por carecer de un requisito que no exige la ley, se está incurriendo en una vía de hecho. En ningún momento se está pretendiendo desconocer la obligatoriedad de la inscripción del traspaso en el RUNT, lo que se ha solicitado es que se inscriba el traspaso a persona indeterminada, sin que se exija autorización o validación del RUNT. ii) Al no poder mi representado ejercer el derecho que tiene a que se inscriba en el registro de transito del municipio de Bello el traspaso a persona indeterminada, sin que se le exija un requisito que no está regulado en nuestra legislación, tal como se establece en la Resolución N° 10028 del 12 de Octubre de 2012, Parágrafo Segundo, del artículo 3°, se está incurriendo en una vía de hecho.

De igual forma se está viendo amenazada su oportunidad para el traspaso a persona indeterminada, ya que la resolución que autoriza el traspaso a persona indeterminada, pierde vigencia a partir del 17 de Octubre de 2015. iii) (…) no se puede calificar de descuidado a quien desde que conoció que el rodante continuaba a su nombre y que por este seguía siendo sujeto activo de impuestos de rodamiento y semaforización, en consideración a que para poder realizar el referido traspaso a persona indeterminada, debía primero obtener el dinero para cancelar lo adeudado hasta esa fecha, luego del pago en los plazos estipulados en el acuerdo con la autoridad departamental, intentó realizar el traspaso y le fue negado.

Con posterioridad insistió a través del suscrito abogado pero también le fue negado. iv) No se puede sostener que la Fiscalía ha actuado de forma diligente, cuando estamos al portas (sic) de cumplir 6 meses desde que se presentó la denuncia, investigación donde solo se busca el cotejo de dos declaraciones de impuestos para establecer cuál de los dos automotores es el original y determinar así, la materialidad de la ilicitud, requisito necesario para acudir ante el Juez de Control de Garantías a solicitar la cancelación del registro que resultarte (sic) espurio, lo cual no está acorde con el sistema acusatorio que se pretende ágil (…). v) Se desconoció por parte del fallador, que la tutela no solo se dirigió contra el director de Tránsito de Bello y la Fiscalía 83 seccional de Cali, sino también contra el Director del RUNT, habida cuenta que según el primero en mención, se requiere autorización del Director del RUNT para proceder al registro del traspaso a persona indeterminada.

Hubiese sido de suma importancia haber conocido el pronunciamiento de este organismo sobre este tema y, para que adopte las decisiones correctivas en caso que se esté exigiendo como requisito autorización del RUNT para el registro del traspaso a personas indeterminadas, desconociendo que la ley no lo exige. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Por razones metodológicas y de claridad resulta necesario diferenciar los motivos de inconformidad planteados por el accionante: i) Se queja de la determinación adoptada por la Secretaría de Tránsito Municipal de Bello en el Oficio No. 2015-0476 del 26 de Mayo de 2015, mediante el cual le informaron que no se accedería a su petición de traspaso del automotor a persona indeterminada hasta que la Fiscalía no resolviera de fondo; ii) Expone la supuesta mora en la investigación, rad.

No. 05266-6000-203-2015-01045, adelantada por la Fiscalía Ochenta y tres Seccional de Cali, de la cual depende la eventual cancelación de la matrícula resulte falsa, y iii) Por último, alega que se está viendo amenazada su oportunidad para el traspaso a persona indeterminada, ya que la resolución que autoriza dicho trámite pierde vigencia a partir del 17 de Octubre de 2015.

La Sala se pronunciará, a continuación, respecto de cada uno de esos asuntos. 2. En cuanto a la decisión de la Secretaría de Tránsito Municipal de Bello, contenida en el Oficio No. 2015-0476 del 26 de Mayo de 2015, el alegato va encaminado a sostener que no es necesaria la aprobación del RUNT cuando se trata de traspaso a persona indeterminada de conformidad con la Resolución No. 10028 del 12 de Octubre de 2012, emitida por el Ministerio de Transporte.

Esa argumentación pone en evidencia que la pretensión del impugnante es censurar una actuación administrativa, siendo la jurisdicción contencioso administrativa la autoridad competente para resolver los motivos de su inconformidad. En concordancia, se insiste, la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie.

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-. 3.

Respecto de la vulneración del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, alegada por el accionante a causa de la supuesta mora en la investigación adelantada por la Fiscalía Ochenta y tres Seccional de Cali, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996, según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que: "… el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial.

Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”.

De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. No obstante, la Sala concuerda con lo manifestado por el Tribunal en el fallo impugnado, en el sentido de que en los 6 meses que lleva la investigación, la Fiscalía “ha adelantado valiosas gestiones de cara a establecer la originalidad de los vehículos que inexplicablemente se identificaron con el mismo número de motor y chasis y que al parecer presentaron ante los organismos de tránsito de Bello y Cali, la documentación que en su momento fue requerida para realizar la correspondiente matrícula, sin que pueda entonces admitirse que no ha adelantado las funciones como entidad dotada de la facultad legal y constitucional de la persecución penal.” Ordenar al Ente investigador que, sin más, resuelva prioritariamente su caso, devendría en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial. 4.

Por último, frente a la posible pérdida de su oportunidad para realizar el traspaso del vehículo a persona indeterminada, debido a que la resolución que autoriza dicho trámite pierde vigencia a partir del 17 de Octubre de 2015, debe indicarse que la premura del peticionario, aunque comprensible, no constituye una situación apremiante que justifique la intervención del juez constitucional en detrimento de los medios de defensa judicial ordinarios o de la cláusula general de investigación atribuida por el constituyente a la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 137-139 � Fl. 149 � Fl. 151 � Fl. 152 � Fl. 154 � Fl.163 � Ibídem. � Fl.164 � Ibídem. � Ibídem. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. �Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. �Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228.

“(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. �Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA.“La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 1 17