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STP1277-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CUI 11001020400020250022100 N.I. 142999 Tutela primera instancia A/Marlon Andrés Jaramillo Zapata GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1277-2025 Radicación N° 142999 Acta No. 25 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Marlon Andrés Jaramillo Zapata, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

El presente trámite se hizo extensivo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas- Cundinamarca y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de este municipio. De igual forma, fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso 13001600112920130371000. LA DEMANDA De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que el 28 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a Marlon Andrés Jaramillo Zapata y a otros tres sujetos a la pena de 240 meses de prisión y multa de 5250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de ser hallados responsables -en calidad de coautores- del delito de extorsión agravada, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2013.

Esa decisión fue confirmada en fallo del 23 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena; autoridad que el 18 de julio de 2019 concedió el recurso extraordinario de casación presentado por el hoy accionante y otro condenado, no obstante, la demanda fue inadmitida por la Corte el 26 de abril de 2023 (AP1187-2023).

Mientras estaba en trámite el recurso de casación, Marlon Andrés Jaramillo Zapata solicitó al Juez de Conocimiento la concesión de libertad condicional. Sin embargo, tal petición fue negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en providencia del 14 de diciembre de 2022, invocando para ello la exclusión de beneficios y subrogados consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando se trata -entre otros- del delito de extorsión. Ese proveído fue objeto de alzada por el procesado, quien insistió que es merecedor de la libertad condicional con fundamento en el art. 32 de la Ley 1709 de 2014 (que modificó el 68A del Código Penal).

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ratificó la negativa mediante auto del 16 de diciembre de 2024, por aplicación de la prohibición legal ya indicada. El 29 de enero de la presente anualidad, Marlon Andrés Jaramillo Zapata presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que negaron su postulación. Indica que las providencias emitidas transgredieron sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso; además de incurrir en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.

Argumenta que la postulación debe ser concedida de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, inaplicando el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. De acuerdo con su análisis, la primera norma -que modificó el artículo 68A del Código Penal- dispone que la exclusión de beneficios y subrogados penales no se aplica a la libertad condicional.

Por tal motivo, solicita el amparo de sus derechos superiores y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos los autos censurados para que en su lugar se profiera una decisión que le conceda la libertad condicional. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas -despacho que vigila la condena impuesta al hoy accionante desde el 14 de febrero de 2024-, compartió en enlace de acceso al expediente y pidió que el amparo sea negado, en tanto los derechos fundamentales alegados por el promotor no han sido vulnerados, al tiempo que solicitó su desvinculación del proceso. 2.

Las demás autoridades vinculadas, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional recaerá exclusivamente en la decisión proferida el 16 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, debido a que con este proveído se puso fin a la actuación adelantada por el accionante en aras de obtener libertad condicional y, además, por ser la decisión que, por esta vía excepcional, el libelista pretende se revoque.

Bajo esa perspectiva, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulneró los derechos superiores de Marlon Andrés Jaramillo Zapata al debido proceso, igualdad y libertad, al confirmar la negativa del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, para conceder el subrogado penal mencionado. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con la decisión que profirió el 16 de diciembre de 2024, vulneró derechos fundamentales del libelista. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con el proveído cuestionado se resolvió la alzada promovida contra el auto que negó al sentenciado el subrogado de libertad condicional, providencia contra la que no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión de segunda instancia fue emitida en la fecha ya indicada, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 29 de enero del año en curso, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.

Asimismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

De modo que, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de orden específico, con el fin de establecer si el auto de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Pues bien, la autoridad accionada desplegó la siguiente argumentación: «En el caso concreto, afirma el apelante que el a quo debió concederle el beneficio de la libertad condicional.

Ello por cuanto se cumple con los requisitos establecidos en la ley. A esto suma que, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del art. 68A del C.P., la exclusión de beneficios para los delitos allí enlistados no opera en relación a la libertad condicional consagrada en el art. 64 del C.P. En ese orden, se ha de indicar que la institución de la libertad condicional no es de caprichosa procedencia. Su aplicación se encuentra sujeta a los requisitos que la misma normatividad sustantiva señala, siendo estas (sic) de imperativa observancia. (…) De las normas transcritas [art. 64 del C.P. original y reformado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014] se aprecia que el Juez debe valorar la conducta punible antes de entrar a analizar si procede o no la concesión del beneficio de la libertad condicional.

Ese presupuesto, que al no ser incluido en el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, permitía al operador judicial, en el ámbito de su autonomía, sopesar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto de cara a establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización. En el asunto puesto a consideración, no existe discusión sobre que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1709 de 2014, es la norma que debe ser aplicada al caso concreto.

Esto, a efectos de determinar si el instituto de la libertad condicional resulta procedente, por tratarse de una norma vigente al momento de solicitarse el subrogado. De ese modo, no debe olvidarse que el procesado fue condenado como coautor del delito de extorsión agravada, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2013. Por esto, se tornaba forzosa la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual establece que cuando se trate, entre otros, del delito de extorsión, no habrá lugar al beneficio de la libertad condicional ni la prisión domiciliaria.

Dicha norma fue publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006, lo cual quiere significar que se encontraba vigente al momento en que tuvieron ocurrencia los hechos materia de investigación. La exclusión de beneficios y subrogados para ciertos delitos contemplada en la Ley 1121 de 2006 obedece a una medida legislativa adoptada en el marco del diseño de una política criminal encaminada a prevenir, detectar, investigar y castigar con mayor rigor conductas asociadas generalmente al terrorismo.

Por esa senda, se restringió el acceso a beneficios y subrogados por parte de los procesados por tales delitos. (…) Frente a lo anterior, queda claro que existe prohibición expresa para el no otorgamiento del beneficio de la libertad condicional del procesado. Es así, al haber sido condenado por el delito de extorsión, el cual se encuentra entre los enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

En ese orden de ideas, no queda otro camino que confirmar la decisión de fecha 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. De esta forma, para la Corte no hay lugar a controversia que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma aplicada por las autoridades judiciales accionadas para negar la solicitud de libertad condicional, impide conceder beneficios y subrogados penales a quienes fueron condenados por « (…) delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos (…) ».

Respecto de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 frente a la expedición de la Ley 1709 de 2014, esta Corte precisó en sentencia CSJ STP4239-2015, lo siguiente: «No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.

En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.» De lo anterior se concluye que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, son válidos y jurídicamente conciliables, en tanto las dos normas establecen prohibiciones para la concesión de ciertos beneficios, en la que, en la primera de éstas, se regula de forma especial el delito de extorsión, sin que por razón de la segunda haya operado el fenómeno de la derogatoria tácita.

En ese marco, es claro que la decisión atacada no es arbitraria ni incurre en una causal de procedibilidad específica. Por el contrario, su argumentación se ajusta tanto al ordenamiento jurídico positivo como a la jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutelas, ha delineado sobre la razonabilidad de las decisiones ordinarias que niegan el subrogado de libertad condicional, con fundamento en la prohibición taxativa contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que recae sobre el delito de extorsión (CSJ STP5181-2024, STP6492-2024, STP6435-2024, STP7347-2024, STP8041-2024 y STP12745-2024, entre otras).

En síntesis, la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que -se insiste- no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello implica la negación del amparo constitucional invocado. Además, la Sala subraya que la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional elevado por Marlon Andrés Jaramillo Zapata.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2