CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1277-2015 Radicación n° 77614 Acta No. 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de AUGUSTO RAMÍREZ TOVAR, respecto del fallo proferido el 29 de octubre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Doce Laboral del Circuito la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “Señala el promotor de la tutela que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por cónyuge a cargo; que le correspondió su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante fallo del 12 de febrero de 2014, acogió las pretensiones y condenó al ISS, a pagar los incrementos por persona a cargo; que inconforme con la decisión, la demandada interpuso el recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que el ad quem mediante sentencia del 13 de junio de 2014, decidió revocar el fallo del A quo, y en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción. Estima el accionante, que la providencia dictada en segunda instancia violó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que realizó una interpretación discriminatoria de su caso, desconoció la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho y desatendió el precedente constitucional expresado, entre otras, en sentencia T-217/13.
Solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin valor la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se confirme la decisión de primera instancia, esto es, “la condena al incremento pensional por cónyuge a cargo”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La decisión cuestionada, luego se hacer referencia a los incrementos de personas a cargo, acotó que los mismos no eran parte integrante de la pensión y por lo tanto prescribían después de los tres años de la exigibilidad del derecho pensional, de donde concluyó que la providencia fue el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, toda vez que actuaron bajo criterios de razonabilidad, basados en la situación fáctica propuesta y en las normas legales y la jurisprudencia aplicables al asunto. 2.
En ese contexto, indicó que no es dable tachar de arbitraria la labor del Tribunal ni desconocerla a través de la acción de tutela, pues “debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa ”. Agregó que lo pretendido por el actor no era otra cosa que revivir asuntos ya decididos en las respectivas instancias, reclamación improcedente, en tanto escapa de la órbita y naturaleza de este mecanismo de carácter excepcional. 3.
Descartó la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que no se aportó ningún sustento fáctico, tan sólo se hizo referencia a la sentencia T-217 de 2013.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. La decisión del Tribunal vulneró los derechos de su asistida, toda vez que en diversos fallos de la Corte Constitucional se ha respetado el derecho a la igualdad accediéndose al reconocimiento de los incrementos pensionales. 2. Igualmente, al revocarse el fallo de primera instancia se agravó la situación del accionante al perder un derecho que se mantiene en el tiempo, y aunque no se presentó la reclamación dentro del término trienal, “al generase el incremento pensional, sobre unas mesadas pensionales, estas se dan mes a mes en el tiempo, siendo de tracto sucesivo lo que indiscutiblemente lo hace imprescriptible en aquellos períodos no reclamados en el término de ley”. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de la determinación de segunda instancia que finiquitó el proceso ordinario laboral tramitado en contra del Instituto de Seguros Sociales, donde se concluyó sobre la improcedencia del incremento reclamado por haberse extinguido el derecho por el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, ello en atención a que el reconocimiento de la pensión se causó en el año 2007 y la reclamación respectiva se presentó en julio de 2011. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8