CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Segunda Instancia Número Interno 146057 CUI 11001020500020250084901 HAROLD CARDONA PERDOMO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12768-2025 Radicación No. 146057 Acta n.° 151 Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por HAROLD CARDONA PERDOMO, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el n.º 11001310503120230027701.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la homóloga Sala de Casación Laboral: « En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de junio de 2006 y el 17 de febrero de 2016, que terminó sin justa causa y con culpa patronal del empleador; en consecuencia se condenara al pago de perjuicios materiales, morales, a la vida en relación y/o daño fisiológico, a reintegrarlo a su puesto de trabajo o uno de mejores condiciones, a cancelar la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, salarios, prestaciones sociales y las costas del proceso.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que a través de auto de 5 de noviembre de 2019 requirió al demandante con la finalidad de que allegara copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral suscrito por la Junta Regional de Cundinamarca. Mencionó que la llamada a juicio al contestar la demanda formuló las excepciones de falta de competencia y cosa juzgada, esta última, por cuanto la controversia planteada fue resuelta al suscribirse acuerdo de transacción el 17 de febrero de 2016, en el sentido de que las «partes transigieron cualquier diferencia que pudiera existir hasta ese momento, a través del reconocimiento de una suma de dinero que ascendió a las CINCUENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($52.321.391), suma aceptada y producida a satisfacción por el señor HAROLD CARDONA PERDOMO produciendo, el efecto de cosa juzgada”.
Narró que después del trámite procesal, el juzgado de conocimiento a través de auto de 13 de octubre de 2020 declaró probada la excepción de cosa juzgada que la parte demanda invocó. Informó que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia de 28 de junio de 2023 declaró la falta de competencia por el factor territorial y remitió las diligencias a los jueces laborales de Bogotá, ciudad del domicilio del demandado y el último lugar donde el promotor prestó sus servicios.
Señaló que el expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda y dispuso notificar a la parte convocada a juicio. Expuso que la demandada propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada probada a través de auto de 7 de septiembre de 2023, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad al resolver el recurso de apelación la confirmó en providencia de 30 de octubre de 2024.
Indicó que el 6 de septiembre de 2023 aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva le requirió el 5 de noviembre de 2019; sin embargo, no fue analizado por las instancias. Señaló que el ad quem no valoró el contenido del contrato de transacción laboral, «pues el aquí demandante lo firmó de manera forzosa y bajo actos de intimidación a cargo del empleador».
Agregó que el Tribunal infringió la «normatividad procesal sobre la prorrogabilidad de la competencia porque la declaratoria de falta de competencia por factor territorial no invalida ninguna actuación anterior y mucho menos las pruebas practicadas en el expediente» y, que, por tanto, esa corporación debía resolver el auto que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva profirió el 13 de octubre de 2020, esto es la que declaró la cosa juzgada ». 2.
Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es que se deje sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión que valore el contrato de transacción laboral y, en consecuencia, se incorpore como prueba documental el dictamen de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Cundinamarca de fecha 22 de diciembre de 2015.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 29 de abril de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del link del proceso. 3.3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Rafael Albeiro Chavarro Poveda, indicó que el proceso con radicado n.° 11001310503120230027701 le correspondió conocer a ese despacho en sede de segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por parte demandante contra el auto proferido por el juzgado a quo el 7 de septiembre de 2023 que declaró fundada la excepción previa de cosa juzgada y como consecuencia de ello declaró la terminación del proceso y archivo de las diligencias.
Por ello, en decisión del 30 de octubre de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia e impuso condena en costas a la parte vencida, de conformidad con las piezas documentales obrantes en el expediente, en especial, la demanda y el contrato de transacción celebrado el 17 de febrero de 2016. Por lo anterior, solicitó negar la presente acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 7 de mayo de 2025, negó la protección reclamada. Al analizar el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional estableció que el problema jurídico consistía en «determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la accionante al emitir la providencia de 30 de octubre de 2024 mediante la cual confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada.».
Sobre el particular, precisó que el tribunal accionado comenzó por explicar la identidad que configura la cosa juzgada y la figura del contrato de transacción, así como los efectos jurídicos derivados de su celebración. Indicó que dicha Colegiatura analizó las pretensiones de la demanda y el contrato de transacción celebrado el 17 de febrero de 2016, corroborando que los pedimentos fueron zanjados compositivamente en dicho contrato, circunstancia que a voces de los artículos 2483 y 303 de los Códigos Civil y General del Proceso, aplicables por integración normativa, impedían dar trámite a esa actuación jurisdiccional.
Seguidamente, expresó que al no efectuarse ningún juicio alguno sobre la eficacia jurídica del contrato transaccional que dirimió el eventual conflicto derivado de la relación laboral que celebraron las partes, ello era presupuesto indispensable para avalar el análisis de fondo sobre las controversias en las que recayó su objeto contractual.
Asimismo, señaló que sí el querer del demandante era debatir sobre la presunta causación de una enfermedad laboral atribuible a culpa exclusiva de su empleador y las consecuentes acreencias laborales, éste debió debatir la eficacia jurídica del mencionado contrato transaccional que primigeniamente zanjó la controversia, por lo que dicho auto compositivo goza de presunción de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima.
Bajo el anterior contexto, consideró la Sala de primera instancia que al analizar los anteriores argumentos y al confrontarlos con las pruebas allegadas a este trámite, el fallo censurado está edificado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le sea dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente con el fin de imponer un criterio distinto al adoptado por el juez natural, por lo que dispuso negar el amparo invocado.
Por otra parte, dijo la Sala homóloga que por sustracción de materia se releva del estudio tendiente a que se ordene incorporar la prueba pericial de dictamen de perdida de la capacidad laboral, al haberse declarado probada la cosa juzgada y terminar de la causa laboral fue razonable. Por tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por el accionante quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión. Para soportar su dicho, insistió en que el tribunal accionado realizó un análisis erróneo sobre la interpretación de la demanda y la cosa juzgada, así como en relación con los requisitos sustanciales para un contrato de transacción en el ámbito laboral.
Asimismo, recalcó que los autos reprochados que declararon probada la excepción de cosa juzgada incurren en un defecto fáctico porque omitieron revisar el contenido del contrato de transacción celebrado entre las partes, pues se firmó de manera forzosa y bajo actos de intimidación, expresándose “ Nota: Me reservo el derecho a reclamar ”. Por esta razón consideró que: “ Acorde con el análisis de la precaria valoración probatoria efectuada por el tribunal accionado y omitida en el fallo impugnado, se observa que, se realizó una valoración fragmentada y en consecuencia, existe un defecto fáctico porque no se ha valorado el contenido del contrato de transacción laboral del 17 de febrero de 2016, en especial, la última página de este donde aparece la firma del suscrito trabajador y abajo, la frase legible y escrita con puño y letra de este que dice: “Nota: me reservo el derecho a reclamar ”.
Es decir, la única prueba que sirvió como base para sustentar la providencia objeto de reparo constitucional, no fue valorada de manera íntegra ante la grave y fehaciente omisión probatoria descrita ”. Por lo anterior, reiteró que el contrato de transacción laboral se encuentra viciado porque no tiene objeto, así como la parte demandada empleadora creó un eventual y ficticio litigio al momento de culminar su relación laboral bajo actos de intimidación y fuerza que lo obligaron a firmar, por lo que, a su juicio, no hizo tránsito a cosa juzgada.
Dicho lo anterior, solicitó tutelar su derecho y revocar la decisión impugnada y, como consecuencia de ello, que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de HAROLD CARDONA PERDOMO, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503120230027700. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 9. Consideraciones en relación con la providencia cuestionada Descendiendo al caso bajo estudio, una vez superada la verificación de los requisitos generales, HAROLD CARDONA PERDOMO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Luego de revisada la sentencia, advierte la Sala que el tribunal demandado estableció como problema jurídico determinar si el juez de primer grado acertó al declarar fundada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada. Para resolver ese interrogante acudió al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Aunado a ello, trajo a colación la sentencia SL1480 – 2023 emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga, la cual hace referencia a la cosa juzgada y luego de ello estableció que dicho concepto se entiende como “(…) aquella institución jurídico procesal que propugnando por la seguridad jurídica de las relaciones sustanciales de los sujetos de derechos que conforman el conglomerado social, impide el trámite actuaciones procedimentales que versen sobre situaciones jurídicas ya consolidadas por la jurisdicción, materializando de esta manera, los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica de los administrados ”.
Después de ello, explicó, el contrato de transacción y los efectos jurídicos derivados de su celebración, contenidos en el artículo 15 y el título XXXIX de los Códigos Sustantivos del Trabajo y Civil, entendiéndolo como “(…) aquel negocio jurídico mediante el cual los contratantes a través de concesiones reciprocas zanjan un litigio presente o precaven uno eventual, mecanismo alternativo de solución de conflictos que en virtud de lo preceptuado en el canon 2483 del Código Civil, produce el efecto de cosa juzgada en última instancia ”.
Así como trajo a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia SL-3827-2020. Y a partir de allí, explicó que, quien pretenda desconocer la eficacia jurídica que lo permea desde su celebración, deberá impetrar las acciones de anulación, nulidad absoluta o de rescisión conforme la causal que invoque. Con fundamento en ello, consideró que el recurso de apelación interpuesto por el demandante no tenía vocación de éxito toda vez que: “ De conformidad con las piezas documentales obrantes en el plenario, en especial, la demanda y el contrato de transacción calendado en febrero 17 de 2016, se advierte por esta Corporación el acierto que tuvo la judicatura de instancia en declarar fundado el medio exceptivo previo de cosa juzgada; puesto que, de la interpretación conjunta de los hechos y pretensiones contenidas en el libelo introductorio, se constata que los referidos pedimentos fueron zanjados auto compositivamente en febrero 17 de 2016, circunstancia que a voces de los artículos 2483 y 303 de los Códigos Civil y General del Proceso, preceptos jurídicos aplicables al sub judice en virtud de principio de integración normativa consagrado en los cánones 19 y 145 de los Estatutos Sustantivo de Trabajo y Adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, impide dar trámite a ésta actuación jurisdiccional, dado que en ella no se pretende efectuar juicio alguno sobre la eficacia jurídica del contrato transaccional que zanjó el eventual conflicto derivado de la relación laboral que celebraron las partes en junio 01 de 2006 –anulación, nulidad absoluta, inexistencia o rescisión contrato-, presupuesto indispensables para avalar análisis alguno de fondo sobre las controversias en las que recayó su objeto contractual.
En efecto, sí el querer del demandante era debatir sobre la presunta causación de una enfermedad laboral atribuible a culpa exclusiva de su empleador y las consecuentes acreencias laborales derivadas de su ocurrencia, éste primeramente debió debatir sobre la eficacia jurídica del contrato transaccional que primigeniamente zanjó la controversia en mención, presupuesto que, por no acaecer en el sub judice impide su continuidad, ya que el referido medio auto compositivo de solución de conflicto se encuentra amparado de la presunción de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima como lo preceptúa la normatividad aludida en párrafo anterior ”.
De lo anterior, se extrae que se encontraba probado el medio exceptivo de cosa juzgada, toda vez que, lo pretendido fue resuelto a través del contrato de transacción celebrado el 17 de febrero de 2016, por lo que al no efectuarse ningún juicio sobre la eficacia jurídica de dicho contrato no era posible realizar ningún análisis de fondo sobre las controversias surtidas sobre el objeto contractual.
Punto este en el que le competía al demandante debatir sobre la eficacia jurídica del mencionado contrato transaccional, esto es, anulación, nulidad absoluta, inexistencia o rescisión del contrato. Sumado a lo anterior, precisó que si el querer del demandante era debatir la presunta causación de una enfermedad laboral atribuible al empleador, debió alegar la eficacia jurídica del contrato transaccional, situación que no aconteció, por lo que no era posible continuar con el trámite de esa actuación jurisdiccional, pues dicho auto compositivo de solución de conflicto se encuentra amparado de la presunción de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima.
Lo anterior, deja claro a esta Sala que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, no se observa que la Sala del Tribunal haya desconocido normatividad aplicable al caso, pues, por el contrario, realizó un estudio minucioso de la solicitud del apelante. Por tanto, el recurrente debe tener presente que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues los defectos específicos son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte del tribunal demandado, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2