CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 81872 JOSÉ MAURICIO QUIROGA CASTRO y JOSÉ ALIRIO URREGO URREGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12768-2015 Radicación No 81872 (Aprobado Acta No.320) Bogotá. D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ MAURICIO QUIROGA CASTRO y JOSÉ ALIRIO URREGO URREGO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de sentencia de primera instancia de 25 de marzo de 2015, condenó a los accionantes a la pena de 99 meses de prisión como coautores del delito de hurto calificado agravado en concurso con porte de armas de fuego. Esa determinación tuvo como fundamento el allanamiento a cargo de los procesados.
El defensor judicial de los condenados interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 15 de julio de 2015, confirmó la decisión objeto de alzada. 2. Los peticionarios del amparo alegan la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales porque, según ellos, “… tenemos derecho al 50% y no al 45% por habernos allanado a los cargos, y que se contemple el mecanismo sustitutivo para la detención intramural, con viabilidad al subrogado penal – prisión domiciliaria.” Agregaron que el juez de primera instancia desconoció la petición de la Fiscalía, el representante de las víctimas y la defensa cuando al unísono solicitaron el reconocimiento del 50% por el allanamiento a cargos, dada la carencia de antecedentes y “el acojimiento al minorizar (sic) el desgaste de la administración de justicia.” 3.
En consecuencia, solicitan al juez constitucional modificar “… el quantum de la pena que se nos impuso, que se parta del mínimo de 144 meses de prisión del delito de hurto calificado y agravado, se rebaje el monto del concurso a 12 meses y sobre ese guarismo se otorgue el 50% de rebaja por aceptación de cargos, dada la ausencia de antecedentes penales…”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Veintiuno Especializada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, tras reseñar las principales actuaciones adelantadas por el ente investigador, manifestó que lo pretendido por los accionantes es un asunto de competencia del juez de conocimiento y, en segunda instancia, al Tribunal. la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que “en cuanto a la inconformidad planteada en la acción de tutela por los accionantes se destaca que corresponde a los mismos argumentos que fueron discutidos en el recurso de apelación.” Adicionalmente, afirmó que “los accionantes pretenden por esta vía que se anulen las decisiones adoptadas por las instancias, de tal manera que a la luz de las reglas de procedencia de la acción constitucional se debe denegar el amparo, pues el juez de tutela no es el llamado a desplazar al juez natural…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
Los accionantes censuran los fallos de 25 de marzo y 15 de julio, ambos de 2015, dictados por el Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, alegando que tienen derecho “al 50% y no al 45% por habernos allanado a los cargos, y que se contemple el mecanismo sustitutivo para la detención intramular, con viabilidad al subrogado penal – prisión domiciliaria.” 2.
Los argumentos contenidos en el escrito de tutela constituyen la repetición de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de los procesados en el trámite de apelación de la sentencia condenatoria, hecho que puede evidenciarse en la reseña hecha por el Tribunal accionado, en la providencia censurada: 6. El defensor de los sentenciados se mostró inconforme con la tasación de la pena porque el a quo (i) no partió del extremo mínimo del primer cuarto y (ii) no les concedió la rebaja del 50% por aceptación de cargos. 6.1 Explicó que el a quo desconoció la petición de la Fiscalía, el representante de víctimas y la defensa cuando al unísono solicitaron reconocer el 50% por allanamiento a cargos dada la carencia de antecedentes penales y el acogimiento a cargos que evitó un desgaste de la administración de justicia. 6.2 Agregó que no partir del extremo mínimo del primer cuarto al alegarse el dolo del comportamiento no es argumento suficiente porque sin duda la conducta por la que fueron condenados sus defendidos requiere de esta especial característica, y concluyó que el uso de la violencia fue imputada como circunstancia de calificación de la conducta por lo que no podía el fallador alegarla nuevamente al momento de dosificar la pena.
Frente a esas manifestaciones de inconformidad se pronunció el ad quem, en los siguientes términos: 15. Igualmente, el artículo 351 del C. P. P., dota al juez de cierto margen de discrecionalidad al no fijar una rebaja fija si el allanamiento se da en la audiencia de formulación de imputación, como contrariamente sí ocurre en las audiencias de acusación y de juicio oral, razón por la cual, la jurisprudencia se ha encargado de reglar esta facultad, señalando que son criterios de oportunidad, rapidez, magnitud del ahorro de esfuerzos y recursos investigativos, que el hecho del allanamiento como conducta post delictual significó para la administración de justicia. Además el juez puede ponderar la necesidad y fines de la pena, frente a un caso -como el presente» que merece alto reproche social. 16.
Sin duda estos criterios fueron los tenidos en cuenta por el fallador para no optar por una proporción de rebaja del 50%, sino del 45%, porque al observar la actuación se puede determinar que fue por el trabajo investigativo de la fiscalía y la contundencia de los medios de convicción recaudados, que se pudo vincular a la actuación a los procesados, por lo que no implicó un significativo ahorro del trabajo del acusador, pues de haber llegado el proceso a la etapa de juicio, con un muy alto grado de probabilidad, la pretensión condenatoria de la fiscalía hubiera sido exitosa. 17.
Ahora bien, a lo anterior debe agregarse que tratándose de la disminución punitiva que puede obtener el imputado por su allanamiento unilateral a cargos producido en la audiencia de formulación de imputación -hasta la mitad de la pena imponible», según el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se impone colegir que el porcentaje a reconocer por parte del juez de conocimiento cuando procede a determinar la pena, no puede ser inferior a la tercera parte, es decir, debe ser, por lo menos, la tercera parte más un día, teniendo como límite máximo la mitad de la pena impuesta.
Esa circunstancia torna en improcedente la acción de tutela, toda vez que JOSÉ MAURICIO QUIROGA CASTRO y JOSÉ ALIRIO URREGO URREGO pretenden que el juez constitucional dicte una nueva decisión respecto de la dosificación punitiva y el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Importa subrayar que esta iniciativa judicial tiene su origen en el intento de los peticionarios del amparo de reactivar la discusión procesal, a partir de la reproducción de los motivos de inconformidad formulados por su defensor judicial en contra de la sentencia de primer grado, desconociendo de esa forma la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 3.
Adicionalmente, aunque se suponga que la demanda está encaminada a censurar la forma en que el Tribunal accionado aplicó el derecho al resolver la apelación, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 4.
En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 2 � Fl. 2 � Fl. 2 � Sentencia C-595/05 PAGE 11