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STP12767-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

Radicado Nº 106785 RUBÉN LIBARDO RIAÑO GARCÍA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12767-2019 Radicación Nº 106785 Acta No. 241 Bogotá D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RUBÉN LIBARDO RIAÑO GARCÍA, a través de apoderada, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJ- de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y doble instancia, dentro del proceso de cobro coactivo con radicado No. 11001-0790-2016-00513-00 que adelantó en su contra, actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante RUBÉN LIBARDO RIAÑO GARCÍA refiere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el proceso de cobro coactivo con radicado No. 2016-00513 adelantado en su contra, al negarse a inejecutar la multa que le impuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 10 de agosto de 2016, en aplicación de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, esto es, por no sustentar la demanda de casación.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Inicialmente conoció del presente trámite la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto de 28 de agosto del corriente año dispuso su remisión por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ante la necesidad de integrar el contradictorio con la Sala de Casación Laboral. 2.

Con auto de 9 de septiembre de 2019 esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS Las partes accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado otorgado por este Despacho. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RUBÉN LIBARDO RIAÑO GARCÍA, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[footnoteRef:2]: [1: CSJ.

STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] [2: CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.

Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» 3.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.

Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 4.

En el presente caso, si bien el accionante considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obró contrario a derecho por librar mandamiento de pago en su contra sin tener en cuenta que el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 en el que se fundamentó la multa perdió vigencia al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de 2016 y por tanto debía exonerarlo de la misma, lo cierto es que por tratarse de un acto administrativo emitido en un proceso de cobro coactivo, lo pertinente era acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo e iniciar el proceso administrativo correspondiente para obtener la suspensión o revocatoria de dicho acto.

El demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como el indicado en el párrafo anterior, donde podía controvertir el acto que consideraba lesivo a través del «medio de control» establecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio la suspensión de la ejecución del mandamiento de pago librado en la Resolución No. 001 de 9 de mayo de 2019 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Art. 230-2), mecanismo idóneo y expedito de protección frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la solicitud de inaplicación de la multa por considerarla inconstitucional. Sobre este punto también fue advertido el actor por la Dirección Ejecutiva accionada cuando mediante Resolución No. 002 de 18 de junio de 2019 se pronunció sobre la «excepción de inconstitucionalidad, pérdida de ejecutoria del título por revocatoria o suspensión provisional del acto administrativo, hecho por autoridad competente y perdida de ejecutoriedad del acto administrativo con fundamento en la sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016» formulada por contra el mandamiento de pago en la que le indicó: «Es preciso indicar que los procesos de cobro coactivo terminarán por pago o recaudo total de la obligación, por prescripción de la acción de cobro, por haber prosperado las excepciones presentadas en el término legal y/o por orden judicial o autoridad competente que se encuentre debidamente ejecutoriado »[footnoteRef:3].

(Negrilla fuera de texto). [3: Ver folio 31 de la actuación.] Adicional a ello le indicó que la normatividad aplicable a su proceso de cobro coactivo solo admitía como excepciones las señaladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario; que la sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016 era evidentemente posterior a la fecha de ejecutoria de la decisión que le impuso la multa, la cual ocurrió el 17 de agosto de 2016, además que cuando las sentencias de la Corte Constitucional son proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad solo tienen efectos hacia el futuro, conforme lo señalan los artículos 241 Superior y 45 de Ley 270 de 1996, a menos que la Corte determine lo contrario, situación que no ocurrió la decisión analizada.

Lo hasta aquí expuesto permite concluir que la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010). El demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones que consideró lesivas de sus derechos fundamentales, ni demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces.

La misma Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante[footnoteRef:4]: [4: CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.] «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

(…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

En ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, RUBÉN LIBARDO RIAÑO GARCÍA debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos, sin embargo, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente.

Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a actos administrativos, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso de cobro coactivo tiene los mecanismos de defensa previstos en el Estatuto Tributario y las decisiones que allí se emitan pueden además ser revisadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que tampoco sean de recibo los argumentos del accionante frente a la afectación del derecho a la doble instancia. Tampoco se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad formulada, pues no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haya declarado la procedencia de la excepción e invalidad el mandamiento de pago, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Finalmente, la Sala descarta que el amparo invocado proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio que permitan considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente el amparo solicitado por la RUBÉN LIBARDO RIAÑO GARCÍA, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Remitir copia de lo aquí resuelto al proceso de cobro coactivo con radicado No. 11001-0790-2016-00513-00 adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11