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STP12767-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 497 de 1999

Radicación N.˚ 100539 Tutela 2ª Instancia CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12767-2018 Radicación N.° 100539 Acta: 344 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO y el JUEZ DE PAZ COMUNA 2 de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados la apoderada de la CONSTRUCTORA CAÑASGORDAS, la POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI y la INSPECCIÒN URBANA DE POLICÍA CATEGORÍA ESPECIAL COMUNA DOS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: La señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, señala que hace parte del Comité pro lucha o defensa de la cancha de la Campiña, barrio de la ciudad de Cali del cual es vecina y líder comunitaria. Indica que hace aproximadamente un año y medio se presentó en el barrio la representante de la Constructora Cañasgordas, aduciendo que esa empresa era la propietaria del terreno donde se ubica la cancha del barrio la Campiña de esta ciudad, no obstante, alega que, desde hace 80 años la comunidad ostenta la posesión del terreno en que se ubica la cancha y que, el Tribunal —sin especificar cuál— reconoció dicha posesión. Que la representante de la mencionada constructora ha pasado por encima de los documentos que certifican la posesión legal de la cancha en cabeza de la comunidad, para realizar un cerramiento del terreno, sin una orden judicial que lo acompañe. Que su acción constitucional se encuentra dirigida a que se declare la nulidad de las acciones elevadas por la constructora Cañasgordas, como quiera que ninguna actuación legal fue notificada a la comunidad.

Además, que se declare la nulidad de lo solicitado por el Juez de Paz Aldemar Oliveros, mediante acción de tutela, conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, autoridad que indujo a caer en error al allí accionante. Que los jueces de paz no son competentes para realizar estas acciones en contra de la comunidad, y de esta manera el accionado juez de paz se encuentra prevaricando, pues lo que hizo es de competencia de los jueces civiles o administrativos, quienes son los que deben dar la orden, sea el caso, a la constructora para poder cercar la cancha.

Solicita por tanto una respuesta por parte de la Inspectora de Policía de la Comuna 2, donde se aporten los documentos que se han presentado en las reuniones ante el juez de paz. Que se decrete la nulidad de todo lo actuado ante el juez de paz con el fin de proteger los derechos de la comunidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional reclamado por CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ.

Argumentó que en este caso no se encontró vulneración al derecho al debido proceso. Explicó que en el caso concreto existe una disputa entre la comunidad del barrio la Campiña y la Constructora Cañasgordas por el predio que está ubicado en el “ sector de la Campiña Avenida 9 Calle 42 Norte ” conocido como “ el Polideportivo La Campiña ”, la cual puede ser resuelta ante la autoridad judicial competente, a través de una acción popular.

Frente a la presunta vulneración de las garantías fundamentales por parte del Juez de Paz de la Comuna 2 encontró que la labor de ese funcionario se ajustó a sus competencias, y en lo que respecta a la decisión tomada el 23 de septiembre pasado, dirigida a obtener el acompañamiento de la fuerza pública para realizar el cerramiento del predio en disputa, fue despachada negativamente, lo cual no tiene ningún efecto en los intereses de quien acciona.

En lo que respecta a la actuación del Juez 4 Penal del Circuito de Cali, encontró que estuvo ajustada a derecho y lo decidido no afecta las garantías fundamentales de la actora, ni afecta sus intereses. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó. Señala que el Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali no es competente para conocer del caso dado que nunca hubo común acuerdo para que interviniera —Ley 497 de 1999—; además, excedió sus atribuciones al realizar un acta de conciliación con personas que no son los representantes de la comunidad, máxime cuando la ciudadana que dijo ser la presidente de la Junta no acreditó tal calidad.

Advierte que en este caso no existe claridad respecto a la titularidad del terreno, lo cual debe ser debatido ante la autoridad competente. En tal virtud, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado por el Juez de Paz. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. [1:

ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2. En el presente asunto, la accionante pretende en amparo de sus derechos fundamentales que se decrete la nulidad de lo actuado por el Juez de Paz de la Comuna 2 de Santiago de Cali.

Lo anterior, por cuanto considera que lo decidido carece de legalidad y ha perjudicado a la comunidad. 3. Como la actuación cuestionada es una decisión tomada en equidad, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad.

Sin embargo cuando se trata de decisiones proferidas por los jueces de paz, debe analizarse la procedibilidad de la acción de tutela de manera diferente respecto de aquellas proferidas por los jueces que actúan en derecho, en razón a que estas se basan en “ criterios de justicia propios de la comunidad, el impacto de la decisión frente a los fines de preservación de la convivencia pacífica, y la utilidad de la decisión en términos de solución integral del conflicto”[footnoteRef:2] [2: Sentencia T 796 de 2007] Igualmente, indica la jurisprudencia que “no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico.

Ello no significa que los jueces de paz posean atribuciones ilimitadas, el umbral para el ejercicio autónomo e independiente de su labor de administrar justicia en equidad lo determina la Constitución (Art. 2° Ley 497/99), y en particular los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación así como de los terceros afectados, y en ese marco se debe efectuar el control constitucional sobre sus decisiones”. 4.

Para el caso, debe indicar la Sala que no se encuentra vulneración a derecho fundamental alguno, dado que tal y como lo afirmó el Juez de Paz de la Comuna 2 de Santiago de Cali, en su escrito, la accionante no acreditó ser la representante del barrio La Campiña ni tampoco ser líder del Comité pro lucha y defensa de la Cancha La Campiña, de ahí que no pueda indicar que se pasó por alto el criterio de competencia a que hace referencia el artículo 9° de la Ley 497 de 1999, esto es que el conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz “ en forma voluntaria y de común acuerdo ” entre las partes involucradas, pues no acreditó su calidad de parte dentro de la actuación. Ahora, la sentencia en equidad del 23 de mayo, en la que se resolvió oficiar al Comandante de Policía de la Estación La Flora y al encargado de Convivencia y Seguridad Ciudadana para que realizaran “ el acompañamiento al cierre del predio de la Campiña propiedad de la CONSTRUCTORA CAÑASGORDAS de esta ciudad ”, era susceptible del recurso de reconsideración en caso tal que las partes no estuviesen de acuerdo con lo decidido, pero no se impetró. Por el contrario, el Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali acudió ante el juez de tutela buscando el cumplimiento de lo decidido, por lo que se protegió su derecho de petición y se ordenó al Comandante de Policía Metropolitana de Santiago de Cali dar respuesta a la petición de acompañamiento al cierre del predio elevada por el mencionado juez de paz. 5.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la Sala que en este caso se cumplan los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de amparo pues, la accionante y los demás miembros de la comunidad del barrio La Campiña, si lo estiman conveniente, pueden acudir en acción popular ante la autoridad competente para que sea resuelto el conflicto que existe respecto de la titularidad del dominio del predio.

Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita activar de manera excepcional el amparo, ya que no existe un sustento probatorio del cual se infiera alguna circunstancia apremiante que pueda llegar a afectar los derechos o garantías fundamentales de la accionante. 6. Ahora, tal y como se dijo en primera instancia la actuación del Juzgado 4° Penal del Circuito de Santiago de Cali estuvo ajustada a derecho.

Además, que contra la decisión tomada por el funcionario judicial, en sede de amparo, no procede una nueva acción de tutela. 7. Entonces, al no evidenciarse la vulneración presentada en la demanda, haberse desconocido el presupuesto de subsidiariedad y no configurarse un perjuicio de carácter irremediable, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente.

En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9