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STP12767-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 985 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 81776 CARMEN LORENA RIASCOS ACEVEDO, a través de apoderado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12767-2015 Radicación No 81776 (Aprobado Acta No. 320) Bogotá. D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARMEN LORENA RIASCOS ACEVEDO, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En sentencia de 29 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga condenó a CARMEN LORENA RIASCOS ACEVEDO a la pena de 15 años de prisión, multa de 970 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como responsable del delito de trata de personas señalado en el artículo 188 A del Código Penal, modificado por la Ley 985 de 2005.

Contra esa decisión la defensa de la condenada interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto de 22 de junio de 2011, declaró desierto el referido mecanismo de defensa porque, según su criterio, el recurrente no presentó ningún argumento para sustentar la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia ni se pronunció respecto de la valoración que de las pruebas hizo el a quo.

Contra esa determinación no se interpuso el recurso de reposición. 2. Alega al apoderado judicial de la accionante que a su representada se le vulneró el derecho a la defensa, porque la apelación contra la sentencia condenatoria fue desestimada “… debido a que la sustentación del recurso no con llevaba un ataque claro, conciso frente al fallo apelado de primera instancia, es decir, la técnica del recurrente abogado defensor no lleno (sic) las expectativas del Tribunal Superior de Buga…” Adicionalmente, adujo: La Sra. CARMEN LORENA ACEVEDO RIASCOS, no estuvo presente en su juicio, no nombro (sic) abogado de confianza, la mala sustentación del recurso perjudica el derecho fundamental de la defensa, al no poder ejercer en debida forma la apelación y la casación dado el caso; es decir, la omisión de la defensa no puede ser carga para el reo, máxime si esta no está presente.

Si la defensa no es técnica, vicia el proceso o el acto, para el presente caso con llevo (sic) al hecho de no sustentar bien un recurso o dejar huérfano al procesado de sus derechos. Esta falencia perjudica al reo y amarra jurídicamente al Tribunal Superior, pues de haber falencias en el proceso y si no se desatan estas, así sea someramente por el recurrente limita la función de la segunda instancia, lo que no sucede en casación, pues existe la oficiosidad de este, por esto respetuosamente interpongo esta acción, no con el ánimo de señalar a nadie, solo que CARMEN LORNA ACEVEDO RIASCOS quedo en medio de la mala sustentación que limitó al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, por lo que podría expresarse por favorabilidad de la ley penal, lo mejor para el reo es anular el acta 172 y permitir que CARMEN LORENA ACEVEDO RIASCOS se define (sic) con un abogado de confianza. 3.

Finalmente, solicita al juez de tutela “se decrete la nulidad” del acta No. 172 proferida el 29 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para “… así poder ejercer el derecho a la defensa técnica en la debida forma…” y sustentar el recurso de apelación. ” RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que declaró desierto el recurso por indebida sustentación, sin que contra esa determinación se hubiera interpuesto recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Consta en el plenario que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto de 22 de julio de 2011, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril del mismo año, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga.

Ante ese hecho, salta a la vista el incumplimiento del requisito de la inmediatez. En lo que toca a dicha exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Destáquese, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de cuatro años, sin que se evidencie ningún motivo válido para la inactividad del actora ni alguna circunstancia justificante del ejercicio inoportuno de la acción. 2. Por otro lado, se observa que la accionante no empleó el recurso de reposición contra la determinación censurada.

Al igual que con lo ocurrido respecto del anterior requisito de procedibilidad, tampoco está acreditada alguna circunstancia que le impidiera ejercer ese derecho, ya sea por intermedio del defensor de oficio o a través de un apoderado de confianza. En tal sentido, resulta pertinente recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 3.

Por último, aunque se aceptara la procedencia de la acción, se observa que el desacuerdo del apoderado judicial con la determinación adoptada por el tribunal, en el auto de 22 de julio de 2011, se basa, según él, en que “ CARMEN LORNA ACEVEDO RIASCOS quedo (sic) en medio de la mala sustentación que limitó al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal ”.

De esa forma el asunto planteado se reduce a un único alegato de la vulneración de derecho la defensa técnica. En lo que concierne a esa garantía fundamental, debe aclararse que la jurisprudencia constitucional ha decantado cuatro elementos que, cuando se presentan en forma concurrente, constituyen un indicio serio de la vulneración de su núcleo esencial: i)   Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado.

En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada ».

Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia. ii)     Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá  de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Así, sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial.

Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado».

A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo: «En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.

Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica».

Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. iii)   Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia. iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial. En este orden de ideas, la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso.

En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica. Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado.

Carecería de objeto pretender su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto.   –Resaltado en el texto original- En concordancia, se aclara que dada la pluralidad de estrategias defensivas, sumada a la indiferencia de la procesada frente a las diligencias judiciales, en manera alguna, la vulneración al debido proceso, por falta de la defensa técnica, se configura a partir de la valoración ex post de un nuevo abogado, quien al revisar el plenario evalúa la forma en que se pudo contrarrestar la imputación o acusación, las pruebas que habría presentado, las preguntas que pudo haber hecho en el interrogatorio, lo que hubiese dicho en los alegatos finales y las razones por las que habría apelado, entre otras actuaciones.

Esa circunstancia no constituye razón suficiente para la procedencia del amparo pues, el hecho de que el nuevo apoderado de confianza esté en desacuerdo con la gestión realizada por el anterior defensor –contractual o público- es un aspecto irrelevante en cuanto al núcleo mismo de la defensa técnica. 4. En conclusión, descartada la existencia de una vulneración a los derechos incoados, la Sala negará la protección constitucional deprecada, sumado a que este trámite constitucional no es una instancia más del proceso Penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando no han prosperado los medios de impugnación o no se los ha empleado oportunamente.

Aceptar la intervención del juez constitucional, en este caso, conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, eventos en los que está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presentan conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 2. � Fl. 1 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � C. Const., sent. T-173/02. � Ídem. � Sentencia t-395 de 2012, Corte Constitucional. PAGE 2