CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 81543 CAROLINA BERMUDEZ VARGAS, en calidad de agente oficiosa de ANIBAL DOMICO DOMICO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12766-2015 Radicación No. 81543 (Aprobado Acta No.320) Bogotá. D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de ANIBAL DOMICO DOMICO presuntamente vulnerados por la entidad impugnante.
La acción de tutela fue formulada por la Personera Municipal de Urrao, Antioquia, CAROLINA BERMUDEZ VARGAS, en calidad de agente oficiosa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifestó la Personera del Municipio de Urrao (Antioquia), que el agenciado, pertenece a la población indígena y reside en el resguardo que se encuentra a varios días de camino, además que este ciudadano se encuentra delicado de salud, razón por la cual no puede interponer personalmente la presente acción de tutela.
Señala la personera que al parecer el señor ANÍBAL DOMICO DOMICO presenta doble cedulación. Indica la accionante que se han enviado varias solicitudes a la Registraduría Municipal de Urrao, con el material pertinente pero no se ha obtenido respuesta. Que inclusive el afectado consignó un presupuesto para el material de identidad. Argumenta la Dra. CAROLINA BERMÚDEZ VARGAS que el afectado no ha podido recibir atención médica, no ha podido realizar trámites como víctima del conflicto y tampoco ha podido ejercer el derecho al voto, debido a la ausencia de su cédula.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó el derecho fundamental de petición de ANÍBAL DOMICO DOMICO y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: Segundo: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil dar respuesta en un término no inferior a 48 horas sobre la solicitud del documento de identidad del señor ANÍBAL DOMICO DOMICO informando de manera clara en el caso de tratarse de un fenómeno de doble cedulación el trámite que debe realizar el ciudadano. Tercero: ORDENAR que en el caso de no presentar ningún inconveniente la solicitud de cedulación del señor ANÍBAL DOMICO DOMICO, proceda en el término de 30 días a expedir el documento de identidad del anterior, haciéndose llegar a la Registraduría Municipal de Urrao (Antioquia).
LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el 4 de agosto del presente año, radicó dos escritos. En el primero, solicitó la nulidad de lo actuado para que se vincule a la Registraduría Delegada para el Registro Civil y a la Dirección Nacional de Identificación. En el segundo, puso en conocimiento del juez de tutela los resultados de la consulta hecha a las bases de datos de esa Entidad acerca del estado de los documentos de identidad del accionante; señaló el procedimiento que debía seguir; manifestó que esa entidad no incurrió en ninguna conducta violatoria de sus derechos fundamentales; solicitó un término de 30 días para iniciar todas las actuaciones administrativas a fin de establecer su identidad, a partir de que éste lleve a cabo el trámite correspondiente y finalmente, resaltó que notificó al peticionario, mediante oficio No. 054940, las acciones que debe iniciar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.
Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. La impugnante solicitó la nulidad de lo actuado para que se vincule a la Registraduría Delegada para el Registro Civil y a la Dirección Nacional de Identificación. Posteriormente pidió un término de 30 días para iniciar todas las actuaciones administrativas a fin de establecer la identidad del amparado y llevar a cabo el trámite correspondiente. 2.
La solicitud de nulidad está sustentada en los siguientes argumentos: … la competencia de la preparación, validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía recae en el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, el Director Nacional de Identificación de conformidad con los artículos 38 y 39 del Decreto 1010 de 2000.
A su vez, de conformidad con lo señalado en el artículo 67 del Código Electoral y siguientes corresponde al Director Nacional de Identificación resolver los casos de doble cedulación. (…) Es claro que para el caso en estudio la Administración no puede ser obligada al cumplimiento de una orden, de la cual no tuvo conocimiento La Sala negará esa petición porque no se advierte que a la accionada se le haya vulnerado el derecho de contradicción y defensa.
Esa determinación está fundamentada en las siguientes razones: Ciertamente el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que: (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. De similar manera, el numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, señala como causal de nulidad: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
De acuerdo con esas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis (Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841). Revisado el plenario se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de correo electrónico dirigido al buzón notificaciontutelas@registraduria.gov.co, notificó al Registrador Nacional del Estado Civil de la admisión de la acción de tutela dispuesta en el auto de 16 de julio de 2015.
La recepción de esa comunicación fue confirmada en su oportunidad. Lo expuesto por la impugnante, esto es, que el Registrador Delegado para el Registro Civil y el Director Nacional de Identificación no fueron enterados de la acción, es una circunstancia atribuible exclusivamente a la accionada, puesto que correspondía a ella dar traslado de la queja constitucional de forma oportuna a los funcionarios correspondientes.
Las dependencias reseñadas conforman la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en tal sentido, el juez constitucional no estaba obligado a vincularles como si se tratara de entidades autónomas y con personería jurídica propia. 3. En cuanto al amparo constitucional otorgado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resulta pertinente destacar la manifestación realizada por la Personera Municipal de Urrao, Antioquia en el escrito de tutela, respecto de la situación de su agenciado: … es una persona que debido a su delicado estado de salud se le dificulta interponerla personalmente, además es población indígena del Municipio de Urrao, y reside en un resguardo ubicado a varios días de camino. A la fecha el referenciado ciudadano presenta problemas de salud, no ha podido recibir atención médica, se encuentra impedido para realizar diferentes trámites como población víctima del conflicto y no ha ejercido su derecho al voto.
Nótese que en ninguno de los escritos, de nulidad o impugnación, la autoridad accionada refutó esos hechos. Por otro lado, la afirmación de que una vez “verificadas las fuentes de validación de la Entidad se pudo establecer que hasta la fecha no ha ingresado trámite de Renovación, Duplicado o Rectificación del cupo numérico 3.480.408 ” no refuta la censura a causa de la vulneración del derecho de petición, por cuanto las solicitudes a las cuales se refiere el escrito de tutela están relacionadas con la cédula No. 8.111.978, a nombre del señor ANIBAL DOMICO.
Respecto de esas peticiones la Registraduría Nacional del Estado Civil mantuvo total silencio. Frente a ese panorama no es posible declarar la ausencia de vulneración y menos aún la carencia actual de objeto. 3. Dado que a la fecha subsiste la vulneración de los derechos fundamentales de ANÍBAL DOMICO DOMICO, y tal como lo ha indicado la Corte Constitucional al fallar casos similares al presente, la acción de tutela es el mecanismo de protección judicial procedente, la Sala confirmará el fallo impugnado y evaluará la necesidad de modificar el amparo constitucional otorgado por el Tribunal, en atención a la solicitud de fijación de un “término de 30 días a partir del (sic) que el ciudadano, lleve a cabo los trámites…” formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.1.
La mencionada autoridad apoyó esa petición en los siguientes argumentos: Consultado el Archivo Nacional de Identificación –ANI, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el Archivo Temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad, se estableció que: Sea lo primero o más importante a destacar es que la cédula de ciudadanía No. 8.111.978, expedida el 10 de abril de 1997 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Mutata (sic) – Antioquia, a nombre del señor ANIBAL DOMICO, se encuentra CANCELADA POR DOBLE CEDULACIÓN, mediante resolución 5535 del 23 de Octubre de 1997 y del cual se ha solicitado trámite de primera vez; es decir, que la cédula de ciudadanía se encuentra CANCELADO hace más de 18 años, por lo que el documento de identidad no ha podido ser utilizado para adelantar actos públicos o privados.
Así las cosas, el accionante le corresponde identificarse para todos los efectos legales con la cédula de ciudadanía No. 3.480.408, el cual fue expedido el 06 de Septiembre de 1974 en la Registraduría Municipal de Frontino – Antioquia, a nombre de JOSE ANIBAL CARUPIA DOMINICO, lo cual quiere decir que esta fue la primera cédula de ciudadanía que el accionante solicitó, documento que a la fecha se encuentra vigente y del cual puede solicitar trámite de renovación o rectificación en caso de que requiera tramitar algún cambio de sus datos biográficos.
En cuanto a la solución del problema formuló el siguiente planteamiento: … teniendo en cuenta que a partir del 3 de julio del año 2010, el único documento de identidad válido en Colombia para los mayores de edad es la cédula amarilla con hologramas, lo pertinente y a fin de que se adelante la investigación del caso se solicitó al accionante acercarse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio con esta comunicación para que le sea tomada RESEÑA COMPLETA DE IMPRESIONES DACTILARES PARA LA PLENA IDENTIFICACIÓN, la cual deberá ser remitida de inmediato por parte del funcionario competente del mismo lugar, con los documentos referidos anteriormente, a la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación. –Resaltado en el original- Finalmente, anexó el oficio No. 054940 de 4 de agosto de 2015. –Dirigido a la Personería Municipal de Urrao- donde se le comunica al amparado lo siguiente: … esta Dependencia dispuso de un término de cinco (5) días hábiles, para que se presente en la Registraduría más cercana a su domicilio, para que le sea tomada y presente su versión de los hechos y adjunto a esta, los siguientes documentos: -Registro Civil de Nacimiento. - Registros civiles de nacimiento de los padres. - Copia de la cédula de ciudanía de los padres. -Copia de cinco (5) documentos que acrediten el reconocimiento de (sic) jurídico del que ha sido objeto a través (Público o privado) del número de documento que pretende continúe vigente. - Reseña de plena identidad.
Solo a partir de la culminación de dicho procedimiento se adoptarán las decisiones correspondientes frente al caso de doble cedulación que afecta la identidad del accionante. – Resalta la Sala- Una comunicación similar fue enviada a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Urrao – Antioquia, oficio 054941 de 4 de agosto de 2015, en la cual se delega a esa autoridad practicar el siguiente cuestionario a ANÍBAL DOMICO DOMICO: “Diga su nombre completo, número de identificación y edad.
Diga el nombre de sus padres. Tiene usted hermanos o hermanas, en caso afirmativo diga el nombre. Cuál es su estado civil? Alguna vez le fue expedida la cédula (preguntar por las 2 cedula en cuestión (sic) – 3.480.408 y 8.111.978). Ha realizado alguna actividad pública o privada con la cédula de ciudadanía (Preguntar por las 2 cédula en cuestión (sic).
Tiene usted registro de nacimiento. Reseña plena de identidad.” 3.2. Si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil obra en el cumplimiento de su deber constitucional y legal al rectificar cualquier yerro en la expedición de la cédula de ciudadanía de conformidad con el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, “por el cual se adopta el Código Electoral”, en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y debido proceso de ANÍBAL DOMICO DOMICO, porque la resolución 5535 del 23 de Octubre de 1997, mediante la cual se canceló la cédula de ciudadanía No. 8.111.978, expedida el 10 de abril de 1997 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Mutata a nombre de ANIBAL DOMICO, no se adoptó de conformidad con el procedimiento dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-006 de 2011 para la cancelación de un número de identificación por causa de doble cedulación. Adicionalmente, la accionada desconoció el deber de orientación y la prioridad en la atención a la población en situación de vulnerabilidad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-042 de 2008, T-006 de 2011 y T-029 de 2005.
Por último, se observa que el oficio No. 054940 de 4 de agosto de 2015 impone sobre el amparado una carga capaz de obstaculizar el reconocimiento de su personalidad jurídica, puesto que la exigencia de aportar los registros civiles de nacimiento y copia de las cédulas de ciudadanía de los padres, además de cinco documentos que acrediten el reconocimiento jurídico público o privado del que ha sido objeto a través del número de documento que pretende continúe vigente, podría ser excesiva si se toma en cuenta que la población indígena de nuestro país posee una arraigada tradición oral.
Es razonable que la Registraduría Municipal del Estado Civil de Urrao indague sobre la existencia de esos documentos pero, de ninguna manera, la ausencia de los mismos podrá servir de excusa para privar al peticionario del documento de identificación. 3.3. En consecuencia, se dejará sin efecto la resolución 5535 del 23 de octubre de 1997 y ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través de las dependencias encargadas, en un término no superior a 30 días, adelante el trámite correspondiente para establecer la identidad del amparado y la eventual cancelación de alguno de los números de identificación, garantizando los derechos del administrado a exponer sus razones.
Confirmar integralmente el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado. Prevenir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el trámite anteriormente señalado, se abstenga de condicionar la expedición del documento de identificación a la entrega por parte del ciudadano de los registros civiles de nacimiento y copia de las cédulas de ciudadanía de los padres, además de cinco documentos que acrediten el reconocimiento jurídico público o privado del que ha sido objeto a través del número de documento que pretende continúe vigente o de cualquier otra información escrita que pueda ser recabada en oficinas de esa entidad o de cualquier otra autoridad estatal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el amparo constitucional del derecho de petición del accionante. AMPARAR sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y debido proceso.
DEJAR SIN EFECTO la resolución 5535 del 23 de octubre de 1997, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través de las dependencias encargadas, en un término no superior a 30 días, adelante el trámite correspondiente para establecer la identidad del amparado y la eventual cancelación de alguno de los números de identificación, garantizando los derechos del administrado a exponer sus razones.
CONFIRMAR integralmente el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado. PREVENIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el trámite anteriormente señalado, se abstenga de condicionar la expedición del documento de identificación a la entrega por parte del ciudadano de los registros civiles de nacimiento y copia de las cédulas de ciudadanía de los padres, además de cinco documentos que acrediten el reconocimiento jurídico público o privado del que ha sido objeto a través del número de documento que pretende continúe vigente o de cualquier otra información escrita que pueda ser recabada en oficinas de esa entidad o de cualquier otra autoridad estatal.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 187-188 � Fls. 24-26 � Fls. 27-31 � Fls. 24-25 � Fl. 10 � Cfr. Sentencias T-042 de 2008, T-006 de 2011, T-029 de 2005 y T-929 de 2012. � Fl. 28 � Fl. 30 � Fl. 37 � Cfr. Sentencia T-963 de 2008. 1 16