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STP12765-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1312 de 2009Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145990 CUI 19001220400220250026601 GUILLERMO ERNESTO MONDRAGÓN VARGAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12765-2025 Radicación No. 145990 Acta n.° 151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: La Corte procede a resolver la impugnación instaurada por GUILLERMO ERNESTO MONDRAGÓN VARGAS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos al « debido proceso, al acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, imparcialidad del juez y realización de la justicia material », por parte de la Fiscalía Seccional 002, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías, todos de Patía – el Bordo (Cauca).

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad mencionada, el abogado Nacor Rodríguez, así como, todas las partes e intervienes en el proceso penal con radicado 195326000618202000039.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones de la parte actora fueron resumidos por el tribunal a quo así: « Da a conocer el señor GUILLERMO ERNESTO MONDRAGÓN VARGAS, a través de apoderado judicial que, está vinculado a un proceso penal por las lesiones que sufrió el joven JOHAN FELIPE OJEDA RIVERA el 17 de febrero de 2020, siendo imputado por esos hechos el 20 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía – Bordo, Cauca, atribuyéndosele la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, dado que para esa fecha aún era menor de edad.

Relaciona que, con anuencia y participación de la Fiscal 002 DE Patía – El Bordo, Cauca; los padres de la víctima y víctimas, se adelantó la reparación directa e integral el 09 de febrero de 2023, buscando la aplicación del principio de oportunidad. Reseña que, la Fiscal de conocimiento, el 10 de marzo de 2023, presentó escrito de acusación ajustando la calificación jurídica, sin modificar los hechos jurídicamente relevantes, dejando la salvedad que se habían efectuado acercamientos entre las.partes a fin de llegar a un acuerdo indemnizatorio.

Hace la salvedad que la Fiscalía no allegó la totalidad de las pruebas enunciadas, adjuntando solo algunas piezas en la audiencia de acusación. Aspecto que impidió conocer de las mismas con anterioridad y que tilda de conducta desleal. Asevera que, en varias ocasiones se aplazó la realización de la audiencia de acusación, invocando el acuerdo celebrado y con miras a la aplicación del principio de oportunidad, consistente en el pago de $13.000.000 como indemnización el 09 de febrero de 2023 y del cual obra constancia en la Fiscalía. Asevera (sic) que, pese a la actuación adelantada y la radicación de la solicitud de aplicación del principio de oportunidad ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Bordo, Cauca la Fiscalía lo retiró y el Juzgado citado, en auto sustanciatorio No. 489 del 19 de septiembre de 2024, aceptó el desistimiento de la audiencia preliminar para control judicial o aprobación por reparación integral con fundamento en el contrato de transacción suscrito por las partes en la cual se renuncia a la persecución penal y demandas civiles judiciales o extrajudiciales.

Reprocha que, la aceptación del desistimiento desconoce la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha señalado “una vez celebrados actos ejecutantes por parte de investigados, procesados o imputados, en los cuales estos hayan realizado acciones en pro de obtener sus garantías escapa del resorte de la Fiscalía el caprichoso deseo de retirarlo puesto que sí y solo si un juez de garantías debe pronunciarse sobre los mismos y la obligación del ente acusador es acudir al juzgador”.

Reprocha que, la Fiscalía 02 Seccional de Patía, no informó del desistimiento de aplicación del principio de oportunidad a la defensa, Juzgado de conocimiento y procesado tomándolos por sorpresa la realización de la audiencia de acusación, en la cual aceptó cargos, sin el debido asesoramiento legal de su apoderado de confianza. Pues no tenía claridad en cuanto a las repercusiones legales del allanamiento a cargos, dado que fue preparado con anticipación para responder las preguntas del juez, tampoco pudo brindar la versión de los hechos para dar a conocer que también sufrió agresiones de la víctima y que había ligar al debate probatorio para atenuar la ilicitud de sus actos.

Agregó que, el día de la audiencia de acusación, el 17 de octubre de 2024, se encontraba atendiendo diligencias médicas, en la sala de urgencias de la Clínica Santa Gracia y Hospital Universitario San José de la ciudad, lo que no le permitió atender concentradamente el acto procesal, primando su salud. Pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, imparcialidad del juez y realización de la justicia material; y como consecuencia de ello, se impartan las siguientes ordenes: “2.1 A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A TRAVÉS DE SU DELEGADA FISCALÍA SECCIONAL 002 DEL PATÍA DEL BORDO – CAUCA, dirigida por la profesional Doctora ANA ISABEL SANTANA PAEZ, para que dentro de la investigación penal bajo el Código Único de Investigación 195326000618202000039 y dentro del proceso con radicado 19-532-31- 84-001-2023-00013-00 adelantado por parte del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PATIA- EL BORDO CAUCA, para que: 2.1.1.

Se surta la SOLICITUD DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL JUDICIAL O APROBACIÓN A LA ORDEN DE APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, con base a la causal presentada antes de su desistimiento por existir el interés legítimo de mi poderdante y máxime porque en el marco de la justicia restaurativa se ejecutaron los actos indemnizatorios a la totalidad de las víctimas, esto en concordancia con el SRPA y la prevalencia del interés general de los derechos de los adolescentes, obligando de tal suerte a la presentación del principio de oportunidad por parte del ente acusador. 2.1.2.

Se ORDENE el RETIRO del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A TRAVÉS DE SU DELEGADA FISCALÍA SECCIONAL 002 DEL PATÍA DEL BORDO – CAUCA, dirigida por la profesional Doctora ANA ISABEL SANTANA PAEZ, dentro de la investigación penal bajo el Código Único de Investigación 195326000618202000039 y radicado 19-532-31-84- 001-2023-00013-00 cuyo conocimiento ostenta el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PATIA- EL BORDO CAUCA, puesto que a la fecha de presentación del mismo y tal como consta en el acápite interno del mismo ya se habían celebrado los acuerdos entre las partes en el marco de la justicia restaurativa indemnizándose a la totalidad de las víctimas. 2.2.

Al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PATIA- EL BORDO CAUCA, para que: 2.2.1. Deje sin efecto las actuaciones surtidas desde la aceptación de presentación del escrito de acusación y por tanto, se declare dejar sin efectos o se nulite lo actuado desde esa etapa procesal. 2.2.2. En virtud de lo anterior, se cancele lo radicado y actuado después de la presentación del escrito de acusación. 3.

ORDÉNESE, que las accionadas deberán dar cumplimiento al fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su notificación ». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Popayán avocó conocimiento de la demanda, negó la medida provisional y corrió traslado a las autoridades y partes mencionadas. 1.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Patía, el Bordo (Cauca), indicó que todas las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario en mención se han tomado fundamentadas en « derecho con base en interpretaciones jurídicas para cada actuación », y compartió el enlace del expediente digital. 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Patía, compartió el enlace digital correspondiente a las actuaciones realizadas en torno a la aplicación del principio de oportunidad. 3.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía, señaló que le correspondió el conocimiento de la audiencia de formulación de imputación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y solicitud de medida de internamiento. Asimismo, anotó que ha conocido en dos ocasiones adicionales, diferentes solicitudes en las cuales el aquí accionante, figura como victimario y el señor Ojeda Rivera como presunta víctima.

A este respecto, refirió que, en primer lugar, conoció de la radicación de la solicitud de control de legalidad a la aplicación del principio de oportunidad y el trámite impartido a la misma dentro del proceso ordinario aquí censurado. Señaló haber conocido, posteriormente, de una nueva actuación judicial seguida en contra de MONDRAGÓN VARGAS por haber atentado nuevamente contra la humanidad del señor Ojeda Rivera.

Aunado a lo anterior, advirtió que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, y que la fiscal del caso retiró la solicitud de control de legalidad a la aplicación del principio de oportunidad de manera libre, voluntaria y sin apremio alguno. 4. Por su parte, la Fiscalía 002 Seccional de la misma municipalidad, realizó un recuento de las actuaciones al interior del proceso No. 195326000618202000039, destacando que, una vez radicó el escrito de acusación, se logró establecer un acuerdo indemnizatorio entre las partes, acompañado de una manifestación de arrepentimiento, solicitud de perdón, y el compromiso de no reincidencia en actos de violencia o irrespeto contra la víctima.

No obstante, señaló que tuvo dificultades en el control posterior de la aplicación del principio de oportunidad al no contar con mediador certificado que impartiera validez al acuerdo, que además fue realizado en compañía del antiguo defensor del accionante, quien lo acompañó y asesoró a lo largo de todas las actuaciones. A pesar de lo anterior, el accionante reincidió en las agresiones en contra de la víctima, esta vez, accionando un arma de fuego en su contra.

A raíz de estos nuevos hechos, el ente acusador sostuvo que « se hacía improcedente continuar el trámite del principio de oportunidad, y más cuando la segunda agresión fue cuando GUILLERMO ERNESTO MONDRAGÓN VARGAS ya había logrado su mayoría de edad, actuó en compañía de otro sujeto y usando armas de fuego, así como medios motorizados, incrementando la gravedad de la conducta ».

Corolario de lo anterior, y ante los dos asuntos adelantados en contra del accionante, la delegada de la Fiscalía adujo que se dio cumplimiento a las prerrogativas de la política criminal en torno a los adolescentes; sin embargo, indicó, los derechos de las víctimas y el pacto con la sociedad por parte del adolescente no pueden ser burlados por una conducta que sea más gravosa.

De igual modo, expresó que la defensa no fue sorprendida por el desistimiento del trámite del principio de oportunidad, pues «la no reincidencia era una obligación que recaía en el adolescente investigado y fue él quien sorprendió a la Fiscalía al incumplir esa fundamental obligación ». 5. El abogado Darwin Enríquez Mora, en representación de las víctimas directas e indirectas, realizó un recuento de los hechos que dieron origen al proceso.

Posteriormente, señaló que el monto que se acordó era injusto en comparación a las 13 heridas de arma blanca que recibió la víctima, que además eran idóneas para producir su muerte. Por otra parte, recalcó que el accionante siempre estuvo acompañado de su defensor de confianza, que tomó las decisiones de manera consciente y dando aplicación de sus conocimientos jurídicos.

A renglón seguido, indicó que MONDRAGÓN VARGAS ha actuado de mala fe para evadir la justicia, toda vez que, suministró direcciones diferentes para dificultar su ubicación, tan es así, que solo se logró hacer efectiva su captura gracias a un retén de control de la policía en la ciudad de Popayán, pues nunca pudo ser ubicado en los domicilios aportados. 6.

Por medio de sentencia del 12 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que el proceso que se adelanta en contra del accionante aún está en curso, por lo que no se habría cumplido con el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, frente al retiro de la solicitud de aprobación del principio de oportunidad señaló que «no resulta caprichoso ni transgresor de derechos fundamentales, habida cuenta que, dicho retiro… no fue infundado sino que obedeció al incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el acuerdo suscrito por el tutelante ». 7.

Notificada la decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto adujo que sí había cumplido el requisito de subsidiariedad, que existe un perjuicio irremediable y que no tiene otros mecanismos para su defensa. Al respecto, señaló que « para la consolidación del Principio de Oportunidad aunque no se encuentra extinta frente al estadio procesal es inviable por cuanto la FISCALÍA DELEGADA 002 DELEGADA ANTES LOS JUECES PENALES DE PATÍA CAUCA, decidió no presentarlo y que ante tal no hay otra parte procesal y menos la defensa técnica para que realice su presentación ante un juez de control de garantías; aunado a ello, actualmente según lo obrado en el proceso teniendo como referente la inadecuada forma de allanamiento a cargos queda como único acto procesal la lectura de fallo ».

Aunado a lo anterior, señaló que la mala defensa, por parte de su anterior abogado, se ve reflejada en su actuar dentro del caso, pues no presentó recursos, tampoco se opuso al retiro del principio de oportunidad y se allanó a los cargos en nombre de su representado cuando este se encontraba en un hospital. De igual forma, reiteró que el ente acusador no tenía razón para negarle al accionante la aplicación del principio de oportunidad, pues había indemnizado a las víctimas por los daños causados en la agresión. Así, solicitó a esta Judicatura revocar la sentencia de primera instancia y resolver de fondo el asunto de la referencia, a fin de que se conceda el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente evento, GUILLERMO ERNESTO MONDRAGÓN VARGAS cuestiona que la Fiscalía 002 Seccional de Patía, hubiese retirado la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales.

Pues bien, vistos los antecedentes que obran en la actuación, la Corte no encuentra alternativa diferente que la de confirmar la decisión de primer nivel, ya que, si bien la actuación censurada se relaciona con una consecuencia negativa para el accionante, la misma per se no lesiona sus prerrogativas superiores. Y es que, como esta Corporación ha reiterado, el principio de oportunidad es una institución del sistema penal acusatorio que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal del Estado, el cual es una excepción al deber de la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que revistan las características de un delito, de conformidad con el inciso 1º del art. 250 de la Constitución. Dicho por la Corte Constitucional, el principio de oportunidad «constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la existencia del mismo» (sentencia CC C-387/14).

Esta Corte ha señalado que por mandato constitucional (artículo 250 de la Constitución Política) y legal (art. 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009) y la Resolución 4155 de 2016, su aplicación por parte de la Fiscalía General de la Nación es discrecional, en la medida que se trata de un mecanismo a través del cual, establece la norma «(…) podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal».

En esa misma línea, la Sala de Casación Penal ha indicado que «la postura procesal de no dar trámite al principio de oportunidad solicitado por el demandante no deviene arbitraria o merecedora de reproche constitucional alguno, pues, precisamente, es el ente investigador el que ostenta la legitimación para determinar en qué casos es procedente dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que cumpla con parámetros fijados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009).» (CSJ STP5040-2023).

Por tal razón, por regla general, no es posible la intrusión del juez constitucional para usurpar las facultades propias de la Fiscalía General de la Nación e imponerle la aplicación y trámite del principio de oportunidad. Esto, por cuanto es una figura jurídica expresamente reservada por el legislador a dicha entidad, bajo la observancia de los parámetros previamente establecidos.

Adicionalmente si, como ocurre en este caso concreto, se toma en cuenta el acuerdo indemnizatorio como una forma de justicia restaurativa, no debe pasarse por alto que en tal evento uno de los propósitos definidos de ese Instituto es la “reintegración del infractor en la comunidad” y tal objetivo queda absolutamente desvirtuado, si, como aquí lo reporta la Fiscalía, en el curso de la consolidación de ese acuerdo, el infractor reitera la conducta y ahora con mayor letalidad.

Semejante actitud del acusado es una clara renuncia a su voluntad de reintegro a la comunidad, pues la persistencia en la conducta delictiva es incompatible con cualquier propósito de restauración de los derechos de la víctima. Finalmente, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra el accionante está en curso, y este aún tiene a su disposición los recursos ordinarios y extraordinarios para hacer valer los derechos que estime conculcados.

Entonces, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente instrumento ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.

Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la protección demandada se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por GUILLERMO ERNESTO MONDRAGÓN VARGAS, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11