República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81577 DIANA MARÍA BERRIO CHICO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12765-2015 Radicación nº 81577 (Aprobado en Acta nº 320) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante DIANA MARÍA BERRIO CHICO contra la sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en actuación que involucró al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, a la señora Doris Calderón Millán y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado en la demanda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena promovió demanda ordinaria laboral contra la señora Doris Calderón Millán, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, (…), así como la ineficacia de su despido, para que en consecuencia se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando con el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el despido;
(…); que el auto admisorio de la demanda fue notificado siguiendo lo preceptuado en el artículo 315 del C. de P. C.; que el 16 de septiembre de 2011, una vez se surtió el trámite correspondiente, se profirió sentencia condenatoria, la que no fue recurrida; que solicitó su cumplimiento, por lo que el Juzgado libró mandamiento de pago el 8 de agosto de 2012 y decretó la medida cautelar solicitada; que la ejecutada presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C.P.C., por indebida notificación del auto que admitió la demanda ordinaria, trámite que fue denegado por el a quo; que interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación, por lo que en auto del 4 de julio de 2013, el juzgado «con errada aplicación normativa del art. 142 del CPC», repuso la decisión «y en su lugar abrió a pruebas el incidente de nulidad propuesto» (…); que se desconoció el artículo 509 del C.P.C. pues la nulidad «no fue presentada como reposición en contra del mandamiento ejecutivo como se exige por la ley, sino que fue formulada al modo de los procesos de conocimiento contrariando las reglas y formas del procedimiento civil»; que le advirtió al Juzgado que «de seguirse adelante con el trámite probatorio dentro del incidente propuesto, el ajustador jurídico se encausaba en una pendiente que lo conllevaría a enfrentarse contra su propia sentencia, al entrar a dirimir aspectos probatorios que fueron materia del proceso ordinario, anteriores a la sentencia de primera instancia, viéndose la autoridad compelida al resultado de las probanzas, esto es a fallar el incidente y todo ello de espaldas a los principios y mínimas garantías constitucionales y legales que deben ser observadas».
Que por auto del 8 de octubre de 2014, notificado por estado el 21 de enero de 2015, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por aviso efectuada el 12 de septiembre de 2010, ordenando realizar la misma según lo dispuesto en el artículo 29 del C.P. del T. y de la S.S., «debiéndose efectuar una nueva notificación por aviso de la demanda»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al desatar el recurso de apelación interpuesto, en proveído del 29 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia en cuando declaró la nulidad alegada, pero revocó el numeral segundo que había ordenado realizar una nueva notificación por aviso, para en su lugar «tener a la demandada DORIS CALDERÓN MILLÁN, notificada por conducta concluyente, al día siguiente de la ejecutoria del auto de obedecimiento por el superior, de conformidad con lo expuesto en el inciso final del Art. 330 del C.P.C. aplicable por analogía remisoria».
Se queja de que las autoridades judiciales accionadas desatendieron «las reglas procesales que regulan el proceso ejecutivo, las reglas de procedencia y oportunidad de los incidentes de nulidad contenidos en el derecho laboral y además se quebrantan principios de legalidad y cosa juzgada»; que una vez quedó ejecutoriada la sentencia del 16 de septiembre de 2011 cuya ejecución se solicitó, el Juzgado perdió competencia para modificarla o revocarla en los términos del artículo 309 del C.P.C., por lo que no podía decretar la nulidad alegada; que si bien es cierto «el aviso de notificación dirigido a la demandada DORIS CALDERÓN MILLÁN, no comprendió la información de indicar que de no comparecer a notificarse le sería nombrado curador ad-litem, circunstancia que podría dar lugar a nulidad pero estando dentro de la instancia procesal correspondiente, es decir, de haberse propuesto por el afectado o de haberse percatado y decretado de oficio por parte del operador jurídico antes de dictar sentencia, o habiéndose dictado ésta, antes de quedar ejecutoriada.
Pero tal proceder no se ajusta en modo alguno a esta hipótesis y contrario a ello la nulidad que se decreta correspondió en proceso diferente (EJECUTIVO A CONTINUACIÓN…) a aquel en que tuvo ocurrencia el vicio (ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA)». Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia «se disponga dejar sin efectos las providencias del 8 de octubre de 2014, notificada por estado el día 21 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero Laboral de Cartagena y providencia de fecha 29 de mayo de 2015, emanada de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad esbozada».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que la decisión atacada de 29 de mayo de 2015, goza de plena juridicidad, sin que comporte alguna arbitrariedad, respetuosa del principio de consonancia dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T., por lo que se impone declarar la improcedencia de la acción. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al igual que su superior, indicó que la declaratoria de nulidad decretada dentro del proceso laboral referido por la accionante, obedeció a una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la cual no podía dejar pasar so pena de soslayar los derechos de las partes e intervinientes en el asunto.
Por ende, requirió negar la protección constitucional deprecada por DIANA MARÍA BERRIO CHICO. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de julio de 2015, a través de la cual negó la protección constitucional solicitada, al advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales involucrados con la decisión de nulidad reprobada.
En sustento, adujo que los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas, no configuran el defecto imputado, toda vez que fueron analizadas las normas aplicables al asunto y las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario, especialmente, las relativas a la notificación del auto admisorio de la demanda laboral a la parte demandada, arribando a la conclusión de una indebida notificación a la parte demandada que condujo a decretar la nulidad del trámite, cuya discrepancia de la accionante no es suficiente para estructurar afectación de los derechos reclamados, cuando no se advierte alguna arbitrariedad, sino el ejercicio de la autonomía judicial que le es propia a los funcionarios accionados como jueces naturales para la resolución de los asuntos asignados por competencia. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el representante judicial de la accionante presentó escrito de impugnación reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a censurar el trámite adelantado por las autoridades accionadas al interior de un proceso ejecutivo laboral, advirtiendo la configuración irregularidades por una presunta falta de notificación. 3.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). El proceso en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. Frente a la inconformidad de la demandante, en primer lugar, es preciso indicar que el proceso ordinario laboral censurado se encuentra en curso luego de haber sido decretada la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ante una indebida notificación a la parte demandada, lo cual en primer momento impide hacer algún pronunciamiento de fondo sobre un asunto que aún no ha sido decidido de manera definitiva durante el curso ordinario de la actuación por el juez natural. 5.
En segundo lugar, como la pretensión de la accionante censura las providencias mediante las cuales fue decretada la referida nulidad por la presunta incursión de vías de hecho lesivas de sus garantías fundamentales, esta Sala advierte que tales pronunciamientos judiciales, fueron emitidos en el marco de las competencias asignadas a los jueces accionados, quienes expusieron los argumentos jurídicos y fácticos que le permitieron arribar a la conclusión de anular el trámite.
En aquella oportunidad, durante la fase ejecutiva del proceso laboral, luego de haberse librado mandamiento de pago y decretada la medida cautelar, la señora Doris Calderón Millán como demandada, presentó incidente de nulidad conforme al artículo 140 del C.P.C. por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, advirtiendo que nunca tuvo conocimiento de las diligencias al haberle sido enviadas las comunicaciones a una dirección que no le corresponde, petición que encontró acogida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 8 de octubre de 2014, al advertir que el proceso notificatorio no cumple con la totalidad de los parámetros legales para la notificación de la demanda, según lo preceptuado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a la demandada Doris Calderón Millán no le fue comunicado que si no comparecía al proceso se le nombraría curador ad litem para que la representara en esta litis y que debía comparecer al despacho en el término de 10 días hábiles.
Determinación que apelada por la aquí demandante fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto de 29 de mayo de 2015, teniendo en cuenta, entre otros argumentos, que: La demanda fue admitida el 2 de agosto de 2010 (folio 13), ordenando la notificación a la demandada. (…) que se libraron por la secretaría del juzgado de primera instancia los citatorios (folio 14), dirigidos a la señora DORIS CALDERÓN MILLÁN a la dirección “Marbella Edificio Mar del norte Piso 8 Apto. 801”.
Aportando el apoderado de la parte actora constancia del envío de los mismos por el correo certificado TRANEXCO, tal y como se desprende del folio 17 del expediente, donde consta que fue realizada la notificación y recibida por el señor ELIECER MARTÍNEZ. (Folio 52 cuaderno Sala de Casación Laboral). Así mismo, que como la demandada no compareció a notificarse personalmente: [P]rocedió a librar AVISO NOTIFICATORIO (folio 19), el 6 de septiembre de 2010, allegándose nuevamente constancia de haber sido entregada la correspondencia al lugar de destino (folio 22).
Pero al entrar al análisis detallado del aviso, no se desprende de su literalidad, que se hubiere consignado lo establecido en el Art. 29 del C.P.T.S.S., cuya normatividad, preceptúa que debe comunicársele al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes a su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece, se le designará un curador para la litis (…) «acogiendo íntegramente el procedente jurisprudencial, se tiene que la notificación efectuada por el Juzgado, no reúne los presupuestos establecidos en el Art. 29 del CPTSS, existiendo palmariamente una indebida notificación, pues no se observaron los requisitos que establece la ley procesal laboral para la notificación por AVISO al demandado (Folio 53 ibídem) Dichos argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. 6.
Es más, contrario a lo expuesto en la demanda, tampoco se observa irregularidad con la interposición del incidente de nulidad durante la fase de ejecución, dado que es el propio artículo 142 del C.P.C., aplicable por analogía, el que permite solicitarla, incluso con posterioridad a la sentencia, al precisar: Artículo 134. Oportunidad y trámite.
Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. (Resaltado fuera de texto) Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales, las cuales en este caso no se avienen lesionadas. 7.
En consecuencia, al no observarse quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por DIANA MARÍA BERRIO CHICO, la acción de tutela interpuesta está destinada a fracasar, tal como lo concluyó la Sala homóloga de Casación Laboral en primera instancia, por lo que será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13