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STP12765-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 75.798 Julio Enrique Chávez Corrales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP12765-2014 Radicación N°75.798 (Aprobado Acta N° 308) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Julio Enrique Chávez Corrales contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 13 de febrero de 2013 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo condenó al actor a 30 años de prisión por el delito de homicidio en persona protegida. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Frente a esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 17 de septiembre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.3.

Contra el fallo de segundo se incoó recurso de casación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 1.4. Julio Enrique Chávez Corrales presentó tutela en contra los despachos judiciales accionados por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al haber sido condenado sin que, al parecer, este demostrada su responsabilidad penal.

Solicitó revocar las sentencias emitidas en su contra y, en su lugar, ordenar su absolución y correspondiente libertad. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario La Fiscal resumió la demanda presentada por el actor e indicó que el escrito fue elaborado con el apoyo de un abogado que intentó utilizar la tutela como si se tratara de del recurso extraordinario de casación. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo La Magistrada Ponente adujo que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013 confirmó la sentencia mediante la cual condenó al actor a 30 años de prisión por el delito de homicidio en persona protegida. Resaltó que mediante oficio No. 319 del 28 de febrero de 2014 remitió el expediente a la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra del referido fallo.

Agregó que como quiera que está pendiente por emitirse el fallo de casación correspondiente, la presente acción es improcedente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, 2.3. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo La Juez relató las principales actuaciones y precisó que el amparo es improcedente debido a que al interior del proceso penal adelantado en contra del accionante aún existen los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Añadió que al interior de la causa no fue reconocida ninguna de las víctimas. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual se ratificó la condena impuesta en contra del actor por el delito de homicidio en persona protegida.

Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo extraordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.

De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Julio Enrique Chávez Corrales.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández PERMISO Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 79 a 144 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 146 a 165 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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