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STP12764-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 106743 LUCERO MUÑOZ DE CIFUENTES MELINA CIFUENTES MUÑOZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12764-2019 Radicación Nº 106743 Acta No. 241 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUCERO MUÑOZ DE CIFUENTES y MELINA CIFUENTES MUÑOZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela con radicado No. 44090 fallada en primera instancia por esa Corporación. A la actuación se ordenó vincular al abogado y accionante en la tutela mencionada, Nicolás Andrés Martínez Naranjo, a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Sexo Laboral del Circuito de la misma.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La solicitud de amparo presentada por las accionantes está encaminada a cuestionar la sentencia STL10966-20116 de 3 de agosto de 2016, proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral al interior de la acción de tutela interpuesta por el abogado Nicolás Andrés Martínez Naranjo, en la cual le concedió el amparo de sus derechos fundamentales y le ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali proferir una nueva sentencia en el proceso laboral que adelantó Nicolás Andrés Martínez Naranjo contra LUCERO MUÑOZ DE CIFUENTES y MELINA CIFUENTES MUÑOZ.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 9 de septiembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral allegó respuesta indicando que en efecto esa Sala adelantó la acción de tutela interpuesta por Nicolás Andrés Martínez Naranjo que terminó con la sentencia STL10966-20116 de 3 de agosto de 2016, correspondiéndole librar los correspondientes oficios de notificación. Agregó que mediante telegrama No. 38531 de 16 de agosto de 2016 le solicitó colaboración al secretario del Tribunal Superior de Cali para notificar a Gustavo Cifuentes, LUCERO MUÑOZ DE CIFUENTES y MELINA CIFUENTES MUÑOZ. 2.

El abogado Nicolás Andrés Martínez Naranjo solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo pues lo pretendido por las accionantes es revivir trámites ya agotados y términos vencidos. 3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado otorgado para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUCERO MUÑOZ DE CIFUENTES y MELINA CIFUENTES MUÑOZ, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1] en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado.

No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 3.

En el presente asunto, respecto de la queja formulada contra la decisión de la Sala de Casación Laboral, tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído mediante el cual le revocó decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fue proferido el 3 de agosto de 2016 y la sentencia del Tribunal que acató dicho fallo es del 31 de agosto de 2016, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 2 de septiembre de 2019, es decir, más de 3 años después de proferida la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en el momento en que le fue notificada ya sea la decisión adoptada en la acción de tutela o lo resuelto por el Tribunal.

Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime que la discusión que pretende revivir la actora ha sido debatida varias veces por los juzgadores de instancia. Entonces, no pueden ahora las accionantes, con el pretexto de que se trata de una actuación irregular que les genera un perjuicio grave, pretender que se deje sin efectos un fallo de tutela debidamente ejecutoriado, cuando de la situación que le generó el perjuicio ahora planteado ocurrió hace 3 años aproximadamente. 4.

No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción del aludido requisito de procedibilidad, observa la Sala que la inconformidad de las demandantes comprende la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Calor en la sentencia de 31 de agosto de 2016, pretensión que desconoce la órbita de competencia del juez de tutela frente a providencias judiciales y torna improcedente la acción. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 5.

Así las cosas, ante el desconocimiento del principio de inmediatez por parte de las accionantes y como quiera que ningún argumento elevaron para justificar la ausencia del ejercicio de mecanismos de defensa durante estos 3 años para conjurar la supuesta afectación de sus derechos, esta Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo de tutela presentado por LUCERO MUÑOZ DE CIFUENTES y MELINA CIFUENTES MUÑOZ, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2