Micelio
STP12764-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 63 de 1993Ley 65 de 1993Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 75.784 Jhon Jairo Gutiérrez Carcamo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP12764-2014 Radicación N° 75.784 (Aprobado Acta N° 308) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Gutiérrez Carcamo contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Tunja, y la Procuraduría 325 Judicial I Penal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 30 de junio de 2004 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a Jhon Jairo Gutiérrez Carcamo y otro, a 28 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 7 de febrero de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la confirmó. 1.2.

El sentenciado pidió la rebaja del 10 por ciento de la sanción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y el 4 de marzo de 2011 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó su pretensión. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. 1.3. El penado solicitó nuevamente el mencionado beneficio y el 3 de marzo de 2014, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió estarse a lo resuelto por su homólogo de Tunja. 1.4.

Por otro lado, el 7 de marzo de siguiente, dicho juzgado le negó la sustitución de la sanción privativa de la libertad por prisión domiciliaria y el 10 de marzo de esta anualidad, no le concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas. Frente a esas determinaciones se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 12 de mayo de 2014 y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 17 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta localidad. 1.5.

Jhon Jairo Gutiérrez Carcamo promovió tutela contra las referidas autoridades judiciales accionadas, en aras de lograr la protección de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, los que consideró vulnerados por negarsen a otorgarle, i) la rebaja del 10% consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ii) el permiso de las 72 horas y, iii) la prisión domiciliaria.

El actor en su escrito citó un sin número de artículos y de apartes jurisprudenciales en los que apoyó su solicitud de amparo. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja El Secretario informó que una vez revisados los diferentes archivos de esa dependencia, no se encontró la providencia que mencionada el accionante, es decir, la del 4 de marzo de 2011, en la que según él, se resolvió el recurso de apelación contra la determinación mediante la cual se negó la rebaja del 10%, por parte del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.2.

Procuraduría 325 Judicial Penal I de Bogotá La titular señaló que todas las peticiones presentadas por el actor han sido contestadas de manera oportuna por parte de esa entidad y del juzgado encargado de la ejecución de su condena, de manera que sus garantías no se han visto quebrantadas. 2.3. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja El Juez realizó un relato de las principales actuaciones e indicó que las mismas se adelantaron de manera transparente, ajustada a la ley y a las garantías del interesado, por lo que pidió no acceder a las pretensiones invocadas en el presente trámite.

Remitió copia de los autos proferidos al interior del sumario que aquí se cuestiona. 2.4. Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El Juez describió las principales actuaciones e informó que el accionante ha presentado múltiples peticiones, sin ningún sustento jurídico. Remitió en calidad de préstamo el expediente al interior del cual vigila la pena de 28 años impuesta en contra del actor por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. 2.5.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Secretario remitió el reporte histórico del trámite surtido por ese cuerpo colegiado, envió copia de la providencia del 17 de julio del presente año y adujo que el expediente fue remitido el pasado 20 de agosto al juzgado encargado de la vigilancia de la condena. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, por negarsen a otorgarle, i) la rebaja del 10% consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ii) el permiso de las 72 horas y, iii) la prisión domiciliaria. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.

Del estudio de las diligencias allegadas a la actuación y de lo relatado por el actor, se extrae que éste solicitó la rebaja del 10% consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y le fue resuelta en forma desfavorable por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante proveído del 4 de marzo de 2011. De la respuesta emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se observa que dicha determinación no fue apelada por el interesado, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la accionante y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. De otro lado, al formular nuevamente petición con idénticos fines, obtuvo como respuesta por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante.

Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 3.

Ahora bien, el accionante se encuentra inconforme porque no le concedieron el beneficio administrativo consistente de hasta por 72 horas. Al respecto, tenemos que los artículos 142 a 150 del Código Penitenciario y Carcelario establecen lo referente al tratamiento carcelario, que tiene como propósito alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

La aplicación del sistema penitenciario supone un seguimiento del progreso individual de los internos por parte de las autoridades carcelarias en sus distintas fases: (i) la de observación, diagnóstico y clasificación; (ii) la de alta seguridad o de período cerrado; (iii) la de mediana seguridad o período semi abierto; (iv) la de mínima seguridad o de período abierto, y (v) la de confianza, que coincide con la libertad condicional.

Tanto el mencionado tratamiento como la ejecución de la sanción penal son aspectos confiados por el legislador a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero en coordinación con la rama judicial –jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad-. Los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad.

Según el artículo 146 ibídem, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Para poder acceder al referido permiso es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial;

(iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.

El juez de ejecución debe valorar con cuidado las circunstancias del interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. 3.1. En esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la petición del actor por considerar que no se verificaba el requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70% de la pena impuesta.

Esa determinación no resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Ahora bien, la Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en el fallo CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435, señaló que: (…) Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.

En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.

Así las cosas, los despachos demandados no tienen otra opción que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada. 4. De otro parte, la Corte considera que razón les asistió a las autoridades judiciales demandadas cuando señalaron que resultaba procedente concederle al actor la prisión domiciliara, toda vez que el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 prohíbe la concesión del referido subrogado a las personas que como el actor fueron condenadas por el delito de secuestro extorsivo.

En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de la referida conductas punibles, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo. Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que la autoridad demandada actuó arbitrariamente o decidió el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible.

Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito secuestro extorsivo y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jhon Jairo Gutiérrez Carcamo.

Segundo. Enviar inmediatamente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 76 a 78 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 147 a 157 ibídem. � Cfr. folios 71 a 75 ibídem. � Cfr. Folios 55 a 65 ibídem. � Cfr. Folios 51 a 54 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Artículo 10 de la Ley 65 de 1993. � Artículo 469 del Código de Procedimiento Penal de 2000. � Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606.

PAGE 14