CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 15001220400020240006002 Tutela de segunda instancia No. Interno 138719 GERMÁN ANTONIO HERNÁNDEZ VANEGAS y otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12763-2024 Radicación No. 138719 Aprobado acta No. 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por GERMÁN ANTONIO HERNÁNDEZ VANEGAS, RAFAEL HERNANDO VELANDIA SUA, MAICOL JULIÁN HERNÁNDEZ PÉREZ, VANESSA YASMIN VELANDIA HERNÁNDEZ y CLARA IVONNE PÉREZ FRAILE, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente el amparo reclamado por los nombrados a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 150016000132202200296, la Fiscalía 11 Seccional de Tunja, la Procuraduría General de la Nación, el abogado Adán Archila López y el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados se extracta que el 12 de mayo de 2022, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, la Fiscalía formuló imputación a GERMÁN ANTONIO HERNÁNDEZ VANEGAS, RAFAEL HERNANDO VELANDIA SUA, MAICOL JULIÁN HERNÁNDEZ PÉREZ, VANESSA YASMIN VELANDIA HERNÁNDEZ y CLARA IVONNE PÉREZ FRAILE como coautores del homicidio -simple- perpetrado contra Dionisio Santos Lara.
Los procesados, acompañados por su defensor contractual, se allanaron al cargo. Les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio. El 21 de julio de ese año, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja verificó la legalidad del allanamiento. Mediante sentencia del 2 de agosto siguiente, condenó a los nombrados a las penas de 134 meses y 8 días de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicos por idéntico lapso.
Negó la concesión de subrogados. La decisión no fue objeto de recurso. Hoy en día los nombrados se encuentra privados de la libertad en establecimiento de reclusión intramural, con excepción de VELANDIA HERNÁNDEZ a quien le fue concedida prisión domiciliaria. En sede constitucional, acusan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad con motivo de la sentencia condenatoria.
Reprochan que al allanarse a cargos no contaron con una debida defensa técnica. De un lado, señalan que el entonces apoderado no solicitó la aclaración de los hechos jurídicamente relevantes, puesto que, pese a ser imputados como coautores del ilícito, su presunta perpetración mancomunada fue enunciada genéricamente, sin especificación de cuáles fueron las armas que cada uno empleó para acabar con la vida de la víctima.
De otro, porque no se advirtió que el deceso fue causado por “ una herida por arma cortopunzante en tórax anterior ”. Luego, fue omitido que no se podría predicar la responsabilidad de todos los procesados sino, únicamente, de una persona. En su protección, solicitan dejar sin efectos el fallo cuestionado y que se reinicie lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia ATP972-2024, la Sala declaró la nulidad de lo actuado, tras verificar la indebida integración del contradictorio.
En auto del 13 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja rehízo el trámite, previa admisión de la demanda de amparo y traslado a los vinculados. 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja solicitó declarar improcedente el amparo, al no satisfacer requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja informó que el 12 y 16 de mayo de 2022, dentro del radicado 2022-00296, conoció las audiencias preliminares surtidas contra los promotores del resguardo.
Sostuvo que les puso de presente los derechos que les asistían como imputados y las consecuencias de aceptar el cargo comunicado, al cual se acogieron de manera libre, voluntad y debidamente asesorada. 3. La Fiscalía 11 de la Unidad de Vida de Tunja expuso que el 12 de mayo de 2022 formuló imputación contra los accionantes por el delito de homicidio a título de coautores.
Refirió que el juzgado de conocimiento emitió sentencia condenatoria con base en la verificación del allanamiento y los elementos de prueba aportados. 4. Adán Archila López, quien fungió como apoderado de confianza de los demandantes, solicitó desestimar las pretensiones. En torno a los hechos jurídicamente relevantes y el grado de participación imputados, insistió en que fueron perfectamente conocidos por sus entonces representados. 5.
Los demás vinculados guardaron silencio. El 26 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la protección invocada, por incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Con todo, refirió la inexistencia de vulneración al debido proceso por ausencia de defensa técnica y destacó que, verificados los audios respectivos, la aceptación del cargo realizada por cada uno de los accionantes en audiencia de imputación fue libre, consciente y voluntaria.
A través de apoderada, los promotores impugnaron el fallo. En esencia, reiteraron los motivos que les llevaron a instaurar la presente acción de tutela, destacando que sí satisfacen los requisitos de procedibilidad antes aludidos. Indicaron, además, que los hechos jurídicamente relevantes enunciados y los elementos de prueba presentados por la Fiscalía impedían por sí mismos que pudiesen contar con la asesoría debida.
Esto, pues en todo caso se dejó de lado que cinco personas fueron condenadas por una única herida fatal que fue infligida al occiso por una persona. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.
En el presente asunto, GERMÁN ANTONIO HERNÁNDEZ VANEGAS, RAFAEL HERNANDO VELANDIA SUA, MAICOL JULIÁN HERNÁNDEZ PÉREZ, VANESSA YASMIN VELANDIA HERNÁNDEZ y CLARA IVONNE PÉREZ FRAILE acusan la vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso y libertad. Aducen que no contaron con una debida defensa técnica lo cual implicó que, el 12 de mayo de 2022, en audiencia de imputación celebrada ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, aceptaran el cargo imputado como coautores del delito de homicidio y, con base en ello, se emitiera sentencia condenatoria en su contra el 2 de agosto siguiente por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad.
En concreto, reprochan: (i) que no se hubiese advertido que el punible únicamente pudo haber sido cometido por una sola persona, y no por los cinco finalmente condenados; y (ii) que el defensor no exigiera clarificar los hechos jurídicamente relevantes en punto de su grado de participación. 3. En primer lugar, la Sala observa que el reproche relacionado con el número de personas que “ realmente ” habrían perpetrado el homicidio de Dionisio Santos Lara, tal y como fue planteado en la demanda y atendiendo el alcance allí pretendido, se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, los accionantes no han agotado la vía judicial idónea y eficaz para el efecto -numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. No han acudido -ni afirmaron haberlo hecho- a la acción de revisión, pese a que la legislación penal procesal prevé dicho mecanismo para censurar las sentencias debidamente ejecutoriadas cuando “[s]e haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas ”, conforme se establece en el numeral 1º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. CSJ AP5426-2022, 15 nov. 2022, rad. 62499).
Bajo este panorama, no resulta válido que los promotores del resguardo no hayan recurrido al mecanismo de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal natural, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.
En segundo lugar, a diferencia de lo argumentado por el Tribunal respecto de la arista restante de la demanda -violación al debido proceso por ausencia de defensa técnica-, la Sala entiende que sí es posible flexibilizar la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez. De un lado, por cuanto la razón por la que no se presentaron recursos en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2022 radica, precisamente, en que los actores habrían aceptado los cargos imputados, supuestamente, con el consentimiento viciado derivado de falta de asesoramiento de su entonces apoderado.
En ese orden, en la medida en que el argumento sobre el fondo de la violación estriba en la falta de defensa técnica que derivó en allanamiento y, por ende, en la anuencia a la sentencia condenatoria, es claro que no es posible analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad sin hacer alusión a las razones materiales que se esgrimen en el escrito de tutela.
Por esta razón, la Corte considera que, dadas las particulares características del presente caso, resulta necesario flexibilizar los presupuestos para tener superado el requisito de subsidiariedad, con el objeto de verificar la materialidad o no de la violación esgrimida. De otro, en relación con el presupuesto de inmediatez, la Corte observa su cumplimiento bajo una comprensión holística del caso concreto (CC T-328 de 2010).
Ello, toda vez que una de las circunstancias vulneradoras alegadas -privación de la garantía fundamental a la libertad-, es discutida precisamente como consecuencia de la determinación judicial cuestionada, la cual aún sigue produciendo efectos. (CSJP STP12405-2020, STP3720-2022 y STP12660-2022, entre otras). Sumado a ello, el asunto reviste relevancia constitucional, toda vez que se discute una potencial afectación del derecho al debido proceso en su faceta de defensa; igualmente, los accionante indicaron mínimamente los hechos en los cuales soportan el presunto menoscabo; y la decisión confutada no es una sentencia de tutela.
(CC C-590/05). 5. Pese al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, lo anterior no quiere decir que la Corte pueda acceder a las pretensiones de la demanda pues, descendiendo al estudio del fondo de la acción, se observa que la queja constitucional formulada no está llamada a prosperar, por ausencia de vulneración. Al respecto, se evidencia que la hoy apoderada de los accionantes pretende, so pretexto de una presunta falta de defensa material de los nombrados, acreditar la existencia de un vicio del consentimiento o violación de derechos fundamentales en el acto de allanamiento a cargos efectuado por aquellos en audiencia de formulación de imputación. Con el fin de establecer los lineamientos normativos y jurisprudenciales necesarios para la definición del caso concreto, la Sala realizará algunas precisiones sobre los tópicos jurídicos pertinentes.
En primer lugar, conforme al artículo 288 de la Ley 906 de 2004, la imputación debe comprender no sólo la individualización de la persona a quien se le comunica la calidad adquirida -imputación-, así como la advertencia de que le es posible allanarse a ella sino también, obviamente, una “ relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.
Conforme ha reiterado de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal, los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que “corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales” (CSJ, SP 8 mar. 2017, rad. 44599). En otras palabras, la noción hace referencia al sustrato fáctico que se subsume en las descripciones típicas pertinentes al caso y sus agravantes específicos o circunstancias de mayor punibilidad, así como los que describen el modo de participación criminal atribuido al indiciado.
La importancia que cobra la debida y correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes en el acto de comunicación de cargos, en lo que interesa enfatizar, está dada, entre otros, no sólo porque con ellos se debe establecer el marco fáctico de las etapas procesales subsiguientes, sino porque su adecuada comprensión es claramente condición necesaria para el ejercicio del derecho de defensa y, a su vez, porque permiten decidir al procesado, junto con el conocimiento de la calificación jurídica y consecuencias respectivas advertidas por parte de la Fiscalía, si decide allanarse o no al cargo en ese estadio procesal De ahí que, conforme al artículo 288 del estatuto adjetivo, los hechos jurídicamente relevantes deben ser establecidos con “claridad, precisión y univocidad” (CSJ SP, 9 sep. 2020, rad. 52901).
Por su parte, el acto de allanamiento, en cuanto forma de acuerdo no negociado con la Fiscalía, será válido siempre y cuando, de un lado, se acredite que no se vició el consentimiento del procesado, esto es, debe ser producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa; y, de otro, se verifique la ausencia de violación de sus garantías fundamentales.
De satisfacerse tales presupuestos, rige entonces el principio de irretractibilidad. Con todo, el allanamiento del procesado por sí mismo no es suficiente para la emisión de una sentencia condenatoria. La declaratoria, más allá de toda duda de toda razonable (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.), en torno a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al procesado fue desvirtuada con suficiencia. (CSJ SP9379-2017, 28 jun. 2017, rad. 45495).
Ahora bien, el artículo 29 del Código Penal establece que “son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”. Bajo tal figura, se entiende que lo esencial radica en que los intervinientes desplieguen su comportamiento unidos por una comunidad de ánimo en la que dividen tareas, de modo tal que, aunque los actos parciales no serían suficientes por sí solos para determinar objetivamente el hecho, la existencia de un reparto de funciones y suma de esfuerzos sí lo son.
Por último es pertinente recordar que, conforme al lineamiento jurisprudencial de esta Corporación, el derecho a la defensa técnica, en tanto manifestación del debido proceso, “ constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y asegurada por el funcionario judicial… ”, caracterizándose por ser (i) intangible – irrenunciable -, (ii) real – realización de actos tendientes a beneficiar a su representado – y, (iii) permanente – ininterrumpida – (CSJ SP154-2017, 18 en. 2017, rad. 48128). 6.
Ahora bien, la apoderada de los demandantes afirma que dicha derecho fue vulnerada por cuanto, en la imputación efectuada 12 de mayo de 2022 a GERMÁN ANTONIO HERNÁNDEZ VANEGAS, RAFAEL HERNANDO VELANDIA SUA, MAICOL JULIÁN HERNÁNDEZ PÉREZ, VANESSA YASMIN VELANDIA HERNÁNDEZ y CLARA IVONNE PÉREZ FRAILE, la delegada del órgano de persecución penal no enunció correctamente los hechos jurídicamente relevantes y, pese a ello, el otrora apoderado de confianza no solicitó su aclaración, específicamente, en punto de su grado de participación en el delito.
Sostuvo que, aunque fueron señalados como coautores del delito de homicidio perpetrado contra Dionisio Santos Lara, la Fiscalía, según reprochó, únicamente indicó que “ cada uno de ellos utilizó un arma ” sin especificar “ cuál fue empleada por cada uno ”, esto es, realizando una enunciación genérica. Una vez verificado el registro de audio de la audiencia de formulación de imputación, se tiene que la Fiscalía señaló que los aquí accionantes, en la noche del 5 de marzo de 2022, en el barrio Los Cojines de Tunja, luego de que suscitara una riña entre MAICOL JULIÁN HERNANDÉZ y Dionisio Santos Lara, con posterioridad a que este lo amenazara con un arma contundente, los demás indiciados salieron de su vivienda y, junto al primer nombrado, “ en abierta lucha y en acción conjunta […]” portando palos, armas corto punzantes, cuchillo y machete, atacaron a la víctima y le ocasionaron múltiples heridas que lo llevaron a ser trasladado al Hospital de Tunja donde falleció como consecuencia del atentado a su integridad física.
Sobre el grado de participación, especificó que, cada uno ostentó la condición de coautor porque, “ de manera mancomunada, bajo un plan común, de manera conjunta, atentaron contra la vida, la integridad física [de la víctima ]”, en otras palabras, por cuanto “ de manera plural, los cinco, utilizando diversos elementos armas, palos, al parecer una botella y elemento corto punzante, cuchillo y machete, elementos idóneos que dirigieron contra la anatomía, causándole lesione s [que derivaron en el resultado muerte]”.
Comunicada la posibilidad de allanarse a cargos y sus consecuencias por parte de la Fiscalía, otorgada la palabra por la juez y concedido un espacio para que los procesados dialogaran con su defensor, aquellos manifestaron su voluntad de allanarse. La autoridad judicial que presidió la audiencia de imputación interrogó a cada uno de los imputados sobre si la decisión de aceptar los cargos era libre, consciente y voluntaria; también les relacionó y explicó los derechos que le asistían, así como los alcances de su aceptación. Sendas respuestas de los hoy promotores fueron afirmativas.
Para la Sala, el allanamiento a cargos no admite reparos. La imputación presentó una narración clara, precisa y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes del delito imputado -homicidio-, lo que incluyó el grado de participación -coautoría- en la perpetración del ilícito por parte de los hoy accionantes. No se observa, entonces, una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja, adicionalmente tal y como correspondía, verificó el allanamiento a cargos surtido en sede de control de garantías, acto en el cual comprobó que la manifestación de los incriminados fue libre, voluntaria y consciente.
Sumado a ello, se verifica que el a quo no solamente fundamentó la sentencia condenatoria en el acto de allanamiento sino también en los medios de conocimiento sobre los cuales la Fiscalía apoyó su acusación -entrevistas, declaraciones juradas de quienes presenciaron los hechos, reconocimiento fotográfico, grabaciones de cámaras de seguridad, informe pericial de necropsia, acta de inspección a cadáver, acta de inspección a lugares y lo manifestado por los procesados en interrogatorio.
A partir de ahí sustentó y afirmó haber arribado al estándar de conocimiento necesario para la emisión de un fallo anticipado por vía de allanamiento, concluyendo que los hoy accionantes, “ valiéndose de elementos contundentes y armas cortopunzantes, segaron la vida de Dionisio Santos Lara, merced de una decisión que tornó palpable la intolerancia de los involucrados, quienes obrando en coparticipación criminal, hicieron valer su superior en número y fuerza, sobre la víctima ”.
En tal orden, la afrenta exaltada por la abogada que hoy representa los intereses de los sentenciados, no se advierte materializada en la actuación confutada. Por el contrario, se atisba que el profesional del derecho que asistió a los promotores del resguardo en la diligencia de formulación de imputación, con la anuencia de los procesados, estimó que la mejor alternativa para sus intereses era acudir al mecanismo de justicia premial, en aras de obtener un beneficio punitivo, lo cual fue aceptado por los encartados con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas, tal como lo afirmaron ante los jueces de control de garantías y de conocimiento.
Desde esa perspectiva, los aspectos resaltados en el escrito de la demanda, como indicativos de la supuesta lesión, no evidencian el inadecuado ejercicio técnico defensivo que se invoca, siendo más bien tangible la existencia de una discrepancia de criterio entre profesionales del derecho, circunstancia de la cual no se vislumbra un yerro capaz de socavar las bases del proceso subyacente.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2