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STP12763-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 75.791 MARIA GLADYS BOTERO DE DIAZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP12763-2014 Radicación N° 75.791 (Aprobado Acta N°308) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por María Gladys Botero de Díaz, contra la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional con sede en Medellín, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la actora que radicó derecho de petición el 10 de marzo de 2014, ante la Fiscalía accionada, en el cual solicitó información del proceso de reparación por la muerte de su hijo Juan Guillermo Díaz Botero, quien fue asesinado el 4 de febrero de 1991 por grupos al margen de la ley. 2. Agrega que a la fecha de la presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual acude a la intervención del juez constitucional.

LAS RESPUESTAS El funcionario accionado precisó que la solicitud de la petente fue recibida el 18 de marzo de 2014 y mediante oficio número 0117 F-20 UNFJYPM de fecha 26 de marzo de los corrientes, le fue informado de manera detallada el estado actual de la investigación por la muerte de su hijo, como también la autoridad a la cual debía recurrir para obtener la reparación administrativa.

Precisó que la contestación fue remita el 28 de marzo pasado a la dirección que registró en su misiva, sin embargo, con ocasión a la presente tutela el 8 de septiembre hogaño, procedió a enviar nuevamente la respuesta a través de Servientrega. Por lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el ente investigador tramitó el derecho de petición incoado por la quejosa y si el mismo fue debidamente respondido conforme a lo solicitado.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, al constatar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las solicitudes ºº1debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la solicitud elevada por María Gladys Botero de Díaz fue debidamente tramitada y respondida por el Fiscal demandado, desde antes de incoarse la presente acción constitucional, pues a través de oficio número 0117 F-20 UNFJYPM de fecha 26 de marzo de los corrientes le fue informado lo siguiente: (…) De manera atenta, me permito dar respuesta al Derecho de Petición incoado por usted ante este Despacho, por medio del cual solicita se le informe el estado del proceso de reparación que se lleva por el Homicidio del señor JUAN GUILLERMO DIAZ BOTERO, hechos ocurridos el 04 de febrero de 1991, en el Municipio de Rionegro – Antioquia.

Ante lo anterior, me permito comunicarle que una vez revisado el Sistema de Justicia y Paz –SIJYP, efectivamente usted se encuentra registrada como víctima bajo el radicado 250474, actualmente asignada al Despacho 20 que documenta el accionar delictivo del Bloque Metro de las ACCU. Sin embargo, es pertinente aclarar que por la zona y por la fecha de ocurrencia del hecho, este suceso debe ser verificado por la Fiscalía 44 Delegada que documenta los hechos delictivos por Subversión. Es importante anotar, que una vez se haga la remisión de la carpeta al Despacho mencionado, se le estará comunicando el trámite del mismo.

Respecto a la reparación administrativa, el radicado que le asignaron 134.975 es del Departamento para la Prosperidad Social (Acción Social), quien es la entidad encargada del trámite y reconocimiento de la reparación administrativa, por lo que muy respetuosamente le sugiero se acerque a la sede más cercana quien le dará la información a dicha solicitud. 3.

La anterior respuesta fue remitida en dos ocasiones a la dirección que suministró en la misiva, esto es, a la carrera 50C # 44-66, Barrio Belchite en el Municipio de Rionegro a través de correo certificado por Servientrega. 4. Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de tramitar la solicitud invocada por la petente.

Por las razones anotadas la petición de amparo será denegada como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por María Gladys Botero de Díaz.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente PERMISO Eyder Patiño Cabrera Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 29. � Folio 32. PAGE 7