Micelio
STP12760-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020400020240151100 No. Interno139005 Tutela de Primera instancia DIEGO ALEXANDER MONTOYA MONTALVO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12760-2024 Radicación 139005 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por DIEGO ALEXANDER MONTOYA MONTALVO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado No. 05001600020620221039601.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía General de la Nación acusó a DIEGO ALEXANDER MONTOYA MONTALVO, por el delito tráfico, fabricación o porte de armas, actuación que se adelanta bajo el radicado No. 05001600020620221039601. Inicialmente, el ciudadano fue capturado por miembros de la Policía Nacional en situación de flagrancia, sin embargo, tal situación la desestimó el juez de garantías que declaró ilegal la aprehensión del ciudadano, tras verificar la ausencia de inmediatez y la omisión de haberle puesto en conocimiento la cláusula de no autoincriminación al momento que el sujeto decidió conducirlos a la zona boscosa en la cual ocultó el arma de fuego.

El conocimiento del trámite penal le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, ante quien, el 15 de abril de los corrientes, el Fiscal delegado delimitó la acusación. A continuación, el 27 de mayo siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual la defensa solicitó la exclusión de los testimonios de los peritos en balística y los policías que incautaron el arma junto con los informes rendidos por ellos, toda vez que a dicho artefacto debe aplicársele la cláusula de exclusión, petición que negó la juez de primera instancia y confirmó la Sala accionada mediante providencia del 8 de julio del presente año. Ahora, el actor reprocha dicha determinación y pretende se deje sin efectos.

En consecuencia, solicita el amparo de los derechos conculcados “ y excluir del juicio oral las pruebas que tengan relación con el arma de fuego hallada en condiciones de ilicitud”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de julio de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y se corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.

El Magistrado Gabriel Fernando Roldán Restrepo, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, hizo un recuento de la providencia confutada y defendió su legalidad. Con el informe, aportó el auto del 8 de julio de los corrientes. 2. A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello solicitó se niegue el amparo, resumió la actuación procesal que a la fecha se ha seguido en contra del promotor del resguardo.

Acto seguido, indicó que la acción carece de los requisitos de procedibilidad especiales contra providencia judicial al ser inexistente la vulneración del debido proceso con el auto del 27 de mayo del presente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2.

En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la decisión judicial que confirmó la negativa de exclusión de unos medios de prueba al interior del proceso que se adelanta en contra del accionante por el delito de porte ilegal de armas de fuego, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, está llamada a prosperar la acción de tutela contra la providencia en comento. 3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra DIEGO ALEXANDER MONTOYA MONTALVO, por la presunta comisión de porte ilegal de armas, no ha culminado, pues está pendiente de llevarse a cabo el juicio oral. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo.

Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, el defensor del promotor del resguardo y el mismo, podrán apelar la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín estudie de fondo el asunto; y, en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el ad quem.

Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).

Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente. 4. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso con radicado No. 05001600020620221039601, a través del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la protección invocada por DIEGO ALEXANDER MONTOYA MONTALVO, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. 2. INCORPORAR copia de la presente decisión al proceso con radicado 05001600020620221039601, a través del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11