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STP1276-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1276-2015 Radicación n° 77598 Acta No. 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN, respecto del fallo proferido el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Los consignó el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante – condenado en segunda instancia por el Delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales- que el 9 de octubre de 2014 elevó petición ante el Juzgado accionado con el propósito de obtener la detención o prisión domiciliaria por ser único hijo que vela por su señora madre que por pertenecer a la tercera edad y padecer de una enfermedad de alto costo como la diabetes requiere de su presencia para su bienestar; solicitud que tuvo respuesta mediante auto del 27 de noviembre de 2014 en el que la Juez accionada resolvió abstenerse de pronunciarse de fondo sobre el citado sustituto apoyada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que determinó que esa clase de peticiones sólo podrá ser resueltas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez quede en firme la sentencia que es lo que no acontece en su caso por cuanto la sentencia condenatoria en su contra se halla en la Corte Suprema de Justicia surtiéndose el recurso extraordinario de casación; resolución que estima le vulnera sus derechos fundamentales en tanto que no están resolviendo de fondo su solicitud de concederle la detención o la prisión domiciliaria.

El accionante solicitó: “…se me ampare el derecho fundamental invocado (petición), se me resuelva de fondo como establecen las normas, y como consecuencia de ello, se revoque la decisión de la parte accionada, ordenándose a quien corresponda, ya sea el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales u otro despacho judicial me sea resuelto el derecho de petición materia de la presente acción de tutela”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Tratándose del ataque a una providencia judicial y analizados los requisitos de procedibilidad de la tutela en tales eventos, se tiene que el accionante dejó de interponer los recursos de ley en contra de la decisión de abstenerse de resolver su pedimento, pese a que fue notificado personalmente de la misma. 2.

Aun así, tampoco se advierte que la determinación controvertida adolezca de algún defecto de los definidos por la jurisprudencia, toda vez que conforme con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, la solicitud del actor para la sustitución de la detención preventiva es extemporánea por anticipación en tanto su resolución corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, una vez la sentencia en su contra quede debidamente ejecutoriada.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, señaló que la posición de la autoridad demandada, avalada por el a quo, supone un desequilibrio entre los derechos de las personas sentenciadas, y las ya condenadas, al impedir que las primeras, en la medida que no cuentan aún con una sentencia ejecutoriada, accedan a las figuras que a las cuales sí son acreedoras las segundas en la fase de la ejecución de la pena.

De otro lado, señaló que la interposición de los recursos es facultativa para el sujeto procesal interesado, y en la medida que él optó por no ejercitarlos, la vía para exigir la observancia del derecho de petición, entendido como la obligación para la autoridad de responder de fondo su pedimento, no es otra que la tutela. Dicha imposición constitucional y legal opera para todo el país y no pueden los jueces del departamento de Caldas, sustraerse de su cumplimiento. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, la queja constitucional se contrae a la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, por medio de la cual se abstuvo de resolver la petición elevada por el actor para la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria, situación que a juicio de aquél constituye una vulneración de su derecho fundamental de petición. 3.1.

Al respecto, conviene precisar de manera preliminar que esta Sala, en múltiples ocasiones, ha sostenido que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 3.2.

Lo anterior porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Aclarado lo anterior, recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una ”vía de hecho” o como se les conoce en la actualidad, causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.1.

En el asunto sub examine, el a quo negó la petición de amparo tras encontrar la insatisfacción del requisito general relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial dentro de la actuación. El censor por el contrario, sostiene que la interposición de los mismos es facultativa, y aunque ello es correcto como regla general, tratándose de la controversia de decisiones judiciales por medio de la tutela sí se torna en presupuesto obligatorio de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia constitucional y de esta Sala de decisión de tutelas, el cual no se ofrece aquí cumplido pues lo cierto es que el demandante no interpuso recurso alguno contra la decisión que estima lesiva de sus garantías. 4.2.

No obstante, advierte la Sala que el despacho accionado incurrió en una irregularidad de significativa transcendencia al abstenerse de resolver la petición para la sustitución de la detención preventiva elevada por el actor tratándose del funcionario competente para tal efecto según se verá más adelante, y ello se traduce en una situación de una tal perversidad en cabeza de aquél en tanto hace totalmente nugatorios sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que amerita, de manera excepcional, soslayar dicho requisito formal que ha sido siempre privilegiado como presupuesto para la viabilidad de la tutela, en orden a abordar el estudio del asunto y dar prevalencia a las garantías fundamentales aquí comprometidas. 4.3.

En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales es un pronunciamiento de su superior jerárquico, que a la letra dice: “…Es menester precisar de entrada, que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en manifestar que la resolución del litigio en punto a la prisión domiciliaria como persona cabeza de familia, encuentra un único escenario propicio de debate ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al momento de encontrarse ejecutoriada la decisión del Juez de conocimiento, situación por la cual, tanto la Juez de primer nivel como esta Sala estarían relevadas de la competencia funcional para tal menester…” La decisión de esta Célula Judicial a la cual se hace referencia en ese proveído, es la sentencia rad. 27337 del 23 de agosto de 2007, cuyo aparte citado es el siguiente: “Ahora bien, atinente a la solicitud del defensor encaminada a que se tenga en cuenta el mecanismo sustitutivo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, por remisión expresa, en el caso concreto, a lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 314 ibídem, es necesario reiterar la jurisprudencia que ha emitido esta corporación sobre el particular, en cuanto advierte institutos diferentes, con un objeto también distinto, la detención domiciliaria, la prisión domiciliaria y la sustitución de la ejecución de la pena, ya que obedecen a postulados fácticos y jurídicos disímiles, estableciéndose escenarios diversos para su auscultación. Para lo que se debate, esa manifestación de que se trata el procesado, o mejor, goza este de la condición jurídica de padre cabeza de familia, en cuya consecuencia le es posible acceder al mecanismo sustitutivo de cumplir la pena en su residencia, se muestra extemporánea por anticipación, dado que para ese tipo de postulaciones, como lo anotó la Corte en la Sentencia que se referencia atrás, es necesario que se halle ejecutoriada la sentencia –asunto que, huelga anotar, no puede presentarse cuando apenas se allegan argumentos para su emisión-.

Y, de esa misma manera, el funcionario competente para decidir lo solicitado, no lo es aquel que funge como juez de conocimiento, sino el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal cual expresamente lo establece el artículo 461 ya citado”. Con fundamento en lo anterior, continua el Tribunal: “…En efecto, el instituto bajo el cual se solicita la concesión de la prisión domiciliaria, se fundamenta en la protección que el Estado y la sociedad le debe prodigar al menor de edad que se puede encontrar en un estado de abandono u orfandad cuando su padre o madre debe cumplir bien una medida de aseguramiento, ora una pena de prisión intramural.

De ahí entonces que el Juez de instancia debe sopesar en cada caso en particular si la afectación de derechos propuesta por el peticionario es de tal entidad que hace necesaria la intervención judicial exclusivamente para evitar una transgresión de derechos fundamentales de los niños. (..) Derivado de lo anterior, se tiene entonces que la competencia general para resolver esta clase de litigios a tono con el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, radica en cabeza de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero en excepcionales oportunidades, como quiera que el funcionario judicial no se puede desligar de su rol eminentemente constitucional, si advierte que están dados con absoluta diafanidad los requisitos contemplados en la Ley 750 de 2002 para conceder la prisión domiciliaria como persona cabeza de familia, se entrara a resolver de fondo.

Luego, ante un ostensible estado de desprotección del menor de edad, es viable, aunque excepcionalmente, pretermitir las competencias legales asignadas al Juez ejecutor, pues en caso contrario, esto es, si la medida de protección no es urgente, se deberá esperar hasta que la sentencia quede ejecutoriada para que sea el juez natural quien decida el fondo del asunto…”. 4.4.

A partir de lo anterior, fácil resulta concluir que esta Sala de Casación ha precisado la existencia de tres figuras disimiles en cuanto a su naturaleza y presupuestos, esto es, la detención domiciliaria, la prisión domiciliaria y la sustitución de la ejecución de la pena. De hecho, el precedente aludido por el Tribunal de Manizales hace referencia a la sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado 25724, en la cual se sostuvo: “4.3.

El artículo 461 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ubicado dentro del Libro IV –Ejecución de sentencias-, Título I –Ejecución de penas y medidas de seguridad-, Capítulo I –ejecución de penas-, ha sido establecido para sustituir la materialización intramural de la sanción. Los artículos 313 y 314 de la Ley 906 de 2004 están localizados en el Capítulo III –Medidas de aseguramiento-, del Título IV –Del régimen de la libertad y su restricción-, del Libro II del nuevo Código de Procedimiento Penal.

La prisión domiciliaria aparece en el artículo 38 del Código Penal, conformante del Capítulo I –De las penas, sus clases y efectos-, del Título IV –De las consecuencias jurídicas de la conducta punible-, del Libro I del Código Penal –Parte general-. Es claro, entonces, que cada uno de esos institutos posee su propio ámbito y contenido. La detención domiciliaria tiene que ver con el decurso del proceso; la prisión domiciliaria, con el proferimiento del fallo; y la sustitución de la pena, con la efectividad corporal de esta.

Se trata, entonces, de fenómenos jurídicos bien diversos, que cumplen funciones en diferentes momentos de la actuación procesal. Los requisitos, así, son particulares para cada uno de ellas, lo que implica que no puede haber incompatibilidad de la normativa de los dos primeros, o de alguno de ellos, con el tercero. En casos como este, desde el punto de vista estructural y desde el punto de vista temático, no es posible afirmar, entonces, que una norma modifique, subrogue, abrogue o derogue otra.

La sustitución de la pena, por tanto, no tiene el mismo escenario procesal ni la misma sustancia que la detención domiciliaria, ni que la prisión domiciliaria. 4.4. El artículo 461, bajo el título de “Sustitución de la ejecución de la pena”, dice: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva (Lo resaltado es ajeno al texto).

El artículo 314 regula la sustitución de la detención preventiva en desarrollo del proceso, que procede cuando sea suficiente frente a las finalidades de la medida de aseguramiento; el imputado o acusado sea mayor de 65 años, teniendo en cuenta su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito; la imputada o acusada esté próxima al alumbramiento o después del mismo; cuando el imputado o acusado padezca enfermedad grave; o cuando se esté ante imputado o acusado “madre cabeza de familia ”. 4.5.

De la lectura de los precedentes emitidos por esta Sala de Casación Penal se observa que ambos hacen alusión a la diferenciación entre dichos institutos pero, de manera concreta, analizaban la sustitución de la ejecución de la pena al tenor del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, que opera en los mismos casos de sustitución de la detención preventiva según el artículo 314 ibídem, mientras que, según se infiere del contexto del caso analizado en la providencia del Tribunal de Manizales, en dicha ocasión se estudió la procedencia de la prisión domiciliaria. 4.6.

Ello denota la errada intelección realizada por el a quo, toda vez que los mismos no son aplicables al asunto que concita la atención en esta oportunidad, en donde el actor JORGE ELEICER SILVA MERCHÁN se encuentra aún privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que se le impuso dentro del proceso, de manera que y en la medida que la sentencia de condena emitida en su contra no se encuentra ejecutoriada – el proceso se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación en esta Corporación-, la solicitud que elevó ante el juzgado de conocimiento sin lugar a dudas propende por la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por su lugar de residencia tras alegar su condición de padre cabeza de familia, al tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal. 4.7.

Ante una tal petición, refulge evidente que el funcionario llamado a pronunciarse no es otro que el juez de primera instancia, de un lado porque, repítase, la privación de la libertad obedece a la detención preventiva de que es objeto el actor y no a la prisión domiciliaria, la cual fue negada en el fallo condenatorio que todavía no adquiere firmeza, y de otro, porque la normatividad penal adjetiva establece que le corresponde pronunciarse sobre solicitudes de dicha índole.

Así lo dispone el artículo 154 contentivo de los asuntos a tramitarse en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías en su numeral 8, en el sentido que le compete al juez que ejerce dicho rol conocer de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo; al igual que el artículo 190 ibídem, que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia. 4.8. Así las cosas y descartada la competencia tanto del juez de control de garantías como del juez ejecutor para proveer sobre las peticiones de libertad y similares formuladas después del anuncio del sentido del fallo pero antes de su ejecutoria, fuerza concluir que el competente para conocerlas no es otro que el juez de conocimiento, ya que de aceptarse la posición del juzgado accionado, avalada por el a quo, equivaldría a sostener que aquellas personas que son objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en el curso del proceso no cuentan con la posibilidad de deprecar la sustitución de la misma en su lugar de residencia con arreglo a las causales previstas en el aludido articulo 314 sino hasta que la sentencia de condena emitida en su disfavor cobre firmeza; aseveración que a juicio de la Sala carece de todo sentido en tanto tornaría inane la consagración que hizo el legislador de dicha posibilidad pero sobre todo, violenta de manera flagrante su derecho a acceder a la administración de justicia y al debido proceso. 5.

Por ende, la decisión de abstenerse de resolver el pedimento del actor constituye sin lugar a dubitaciones una circunstancia perversa que, ante la actual carencia de otro medio de defensa judicial para conjurarla, torna imperiosa la intervención del juez constitucional, haciéndose necesario que el funcionario demandado emita un nuevo pronunciamiento en el cual evalúe la procedencia y el cumplimiento de los requisitos por parte de JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN, para hacerse acreedor a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelarán los derechos aludidos en cabeza del citado, por lo cual se dejará sin efecto la providencia fechada el 27 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, para que en su lugar, proceda a estudiar la solicitud por él elevada para acceder a dicha figura según los términos expuestos en precedencia, y resuelva lo que en derecho corresponda, con la respectiva habilitación de la posibilidad de interponer recursos en caso de resultarle desfavorable.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, tutelar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN. Segundo.- DEJAR sin efecto la providencia fechada el 27 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, para que en su lugar y dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a estudiar la solicitud por el citado elevada para hacerse acreedor a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, según los términos expuestos en precedencia, y resuelva lo que en derecho corresponda, con la respectiva habilitación de la posibilidad de interponer recursos en caso de resultarle desfavorable.

Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado 25724. PAGE 16