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STP12759-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 47001220400020250020701 Tutela de 2ª instancia nº. 147135 Stevenson Mora Guete DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12759- 2025 Radicación n° 147135 Acta N° 198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por Stevenson Mora Guete, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió en su favor el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Sexto Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía 31 Seccional, todos de la referida ciudad.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Conforme la información allegada a este trámite se sabe que, al interior del proceso penal 470016001019200904187, seguido por el delito de fraude procesal, Stevenson Mora Guete y varios de sus familiares ostentan la condición de víctimas. El asunto, en fase de juzgamiento, actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.

Con el propósito de buscar la protección de su derecho patrimonial, afectado presuntamente por la comisión del referido delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, Stevenson Mora Guete aduce que desde el año 2024, por intermedio del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, ha radicado diversas solicitudes de audiencia preliminar denominadas como “ restablecimiento de derecho ”.

Expone que, por el sistema de reparto, las mismas han sido asignadas, entre otros despachos judiciales, al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, también, según así lo hizo saber la referida oficina judicial, al Juzgado Primero de esa misma categoría y ciudad, pero, al final, ya sea por aplazamiento de las partes, o por causas atribuibles a los mismos despachos judiciales, no se ha logrado llevar a cabo las diligencias.

Con fundamento en lo anterior, el actor formula las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que el Director del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Santa Marta, así como la Fiscal 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y protección reforzada de las víctimas del desplazamiento forzado, en perjuicio de los señores Stevenson, Wilfrido, Luz Marina, Nicomar, Julia María y Carmenza Mora Guete.

TERCERA: Que se ordene a los accionados abstenerse en lo sucesivo de incurrir en conductas omisivas o dilatorias que continúen afectando los derechos fundamentales de las víctimas y que, en caso de reincidencia, se remita copia de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la eventual comisión de faltas disciplinarias.

CUARTA: Que se adopten las medidas adicionales que su señoría estime conducentes para asegurar la prevalencia del derecho sustancial y la materialización efectiva de los derechos de las víctimas en condición de vulnerabilidad.” EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al considerar que, según la respuesta allegada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, existía evidencia que la última solicitud de audiencia preliminar de restablecimiento del derecho fue asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, consideró que en este despacho judicial recaía la responsabilidad en no haber efectuado la audiencia. Que, pese a que el 5 de mayo de 2025 el actor formuló una solicitud de programación de audiencia, dicho despacho judicial guardó silencio, prolongando la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En este orden, como el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta tampoco se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, destacando que ello daba lugar a dar aplicación al principio de presunción de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal resolvió: “ PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos a la petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del extremo demandante, y en ese orden, ORDENAR al Juzgado 8 Penal Municipal de Santa Marta que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, responda la solicitud de fijación de fecha de audiencia formulada por el señor STEVENSON MORA GUETE desde el 5 de mayo pasado y proceda a realizar la audiencia de restablecimiento de derechos que ruega el interesado, perentoriamente, en un término que no exceda los 20 días contados a partir de la publicidad de esta decisión. Lo anterior conforme las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia”.

DE LA IMPUGNACIÓN Stevenson Mora Guete, a través de su apoderado judicial, cuestiona el fallo de tutela de primera instancia, bajo el entendido que, solo se hizo hincapié a la mora en que ha incurrido el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta respecto de la solicitud de audiencia preliminar que le fue asignada, destacando que la misma es diferente a la que le correspondió conocer al Juzgado Primero de esa misma categoría y ciudad.

Precisa que, respecto de este último despacho, existe “(..) copia del escrito inicial de solicitud de audiencia interpuesta por el suscrito ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, repartida por este al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta”. Por tanto, como el Tribunal omitió “(…) completamente esta solicitud válida y vigente, y concentra su análisis sobre una solicitud diferente, canalizada ante el Juzgado Octavo, que ha fracasado reiteradamente desde el 30 de octubre de 2024, sin sustentación jurídica ni resultado efectivo”, el actor formula las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Revocar parcialmente el fallo impugnado, en cuanto ordena al Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta realizar la audiencia de restablecimiento del derecho con base en una solicitud fallida.

SEGUNDA: Reconocer como válida, vigente y jurídicamente sustentada la solicitud interpuesta por el suscrito ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, y ordenar la realización efectiva de dicha audiencia en un término máximo de veinte (20) días. TERCERA: Ordenar a las autoridades accionadas y vinculadas que adopten medidas correctivas y preventivas que garanticen la coordinación institucional, la ejecución diligente de la audiencia y la protección diferenciada de las víctimas.

CUARTA: Remitir copia del presente trámite a la Procuraduría General de la Nación, para que adelante investigación integral sobre las reiteradas conductas omisivas, negligentes y de posible mala fe institucional cometidas por: * El Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. Santa Marta, por su gestión deficiente en el manejo documental y notificatorio. * Diversos juzgados penales municipales de Santa Marta que, desde el año 2020, han recibido la solicitud de audiencia de restablecimiento del derecho y la han ignorado sistemáticamente —entre ellos el Juzgado Cuarto Penal Municipal— a pesar de órdenes previas del mismo Tribunal Superior que exigían corregir irregularidades procesales, como consta en fallos citados y aportados en la tutela impetrada. * La Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, titular del proceso penal desde marzo de 2009, que presentó inicialmente la solicitud de audiencia en cumplimiento parcial de sentencia proferida por el Tribunal en julio de 2020, pero que actuó con desidia al no sustentarla debidamente y, tras años de omisión injustificada, solicitó su retiro sin fundamento, contraviniendo el mandato de protección reforzada a las víctimas”.

Se solicita que se adopten las medidas disciplinarias, correctivas y estructurales que resulten necesarias para evitar la continuidad de este patrón de revictimización institucional y se garantice el respeto efectivo por los derechos fundamentales”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido Cuerpo Colegiado acertó en su decisión de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de Stevenson Mora Guete, en el sentido de ordenar al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta fijar fecha para la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho.

El actor, aduce que, una solicitud de audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, diferente a la que fue asignada al aludido Juzgado Octavo, fue designada al Juzgado Primero de la misma categoría y ciudad, sin que en el fallo de tutela de primera instancia se hubiere hecho mención sobre el particular. En este sentido, en orden a resolver los fundamentos objeto de impugnación, a continuación, la Sala: i) fijará un marco jurídico sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, bajo los preceptos de mora judicial e incumplimiento de los términos judiciales; y, posteriormente, ii) analizará el caso concreto. 1.

Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.[footnoteRef:1] [1: CC T-173 de1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»[footnoteRef:2]. [2: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado[footnoteRef:3], pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»[footnoteRef:4]. [3: Ibídem.] [4: CC T-230 de 2013] Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial;

(ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado »[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] 2.

Caso concreto. Frente a los motivos de inconformidad planteados, corresponde establecer si le asiste razón al accionante en señalar que existen dos solicitudes de audiencia preliminar de “ restablecimiento del derecho”, asignadas a juzgados diferentes. Al respecto, se debe destacar que la información obrante en el expediente es mínima, por cuanto, pese a que fueron vinculados los Juzgados Primero y Octavo Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, señalados de no dar curso a las dos solicitudes de audiencia pedidas por el actor, dichos despachos guardaron silencio, incluso, esa fue la razón que derivó en que en el fallo de tutela de primera instancia se dieran por ciertos los hechos, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Al margen de lo anterior, la Sala debe destacar que, en respuesta allegada a este trámite constitucional, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó que el actor ha radicado dos solicitudes de audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, informando que, por el sistema de reparto, las mismas fueron asignadas “(…) al Juzgado Primero Penal Municipal y Juzgado Octavo Penal Municipal(…)”, destacando que estaba a cargo de ellos “(…) informar el trámite impartido a las audiencias que le fueron asignadas al interior del radicado 47001600101920090418700”.

Este panorama, y dado que dichos despachos judiciales, como se anotó, no se pronunciaron frente a los hechos de la demanda, o, por lo menos al interior del expediente no reposa información al respecto, ello es razón suficiente para concluir que han incurrido en mora judicial por no dar curso a las audiencias preliminares pedidas por el actor.

En el fallo de tutela de primera instancia solo se hizo mención a la omisión en que ha incurrido el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, pero nada se dijo en relación con el actuar del Juzgado Primero de la misma categoría y ciudad. La Sala debe hacer hincapié en que, si bien el actor formuló dos solicitudes de audiencia preliminar bajo la misma denominación de “ restablecimiento de derecho”, se desconoce cuál es el fin que persigue con cada una de ellas; no obstante, al margen de ello, lo importante a destacar es que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta repartió las mismas por separado.

En estas condiciones, al ser evidente la mora judicial que ha tenido este asunto, primordialmente, porque, al tratarse de una audiencia preliminar su instalación debe ser en forma inmediata, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que ello ya haya ocurrido, ello es lo que lleva a que se deba proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del accionante.

En estas condiciones el fallo de tutela de primera instancia será adicionado, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda a instalar y materializar la audiencia preliminar de restablecimiento de derecho solicitada por el accionante. 3.

Solicitud de compulsa de copias. La Sala no hará pronunciamiento sobre el particular, en tanto, el actor podrá formular las denuncias o quejas ante las autoridades judiciales y disciplinarias correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Adicionar el fallo impugnado.

Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda a instalar y materializar la audiencia preliminar de restablecimiento de derecho solicitada por el accionante.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18