Micelio
STP12758-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 25000220400020250039400 Tutela de 2ª instancia nº. 146986 Vía 40 Express SA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12758-2025 Radicación n° 146986 Acta N°198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderada judicial, por la empresa Vía 40 Express SA contra el fallo proferido el 1º de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas y Primero Penal del Circuito, ambos de Fusagasugá; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de tutela 25290404600420240007900.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Vía 40 Express SA acude a este trámite constitucional con el propósito que se deje sin efecto la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, al interior del proceso de tutela 25290404600420240007900, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, en sede de segunda instancia, resolvió: “ PRIMERO: Revocar la decisión adoptada el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá que declaró la carencia actual de objeto frente al derecho de petición y negó por improcedente la acción de tutela impetrada por JAVIER ALFONSO SUAREZ, JAVIER HERNANDO RODRIGUEZ, CARMENZA OCHOA DE MELO, LUIS AGUILAR, JOSEFA CRISTINA SANCHEZ GOMEZ y ORMELINDO BARRERA en lo que respecta a los demás derechos, al no encontrar superado el requisito de subsidiariedad.

En su lugar, Conceder la protección de los derechos fundamentales de petición y vivienda digna de los accionantes, conforme lo dicho en este proveído.

SEGUNDO: Ordenar al Representante Legal de VIA 40 EXPRESS SAS, al obligado de cumplir los fallos de tutela y/o quien haga sus veces que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, entregue y notifique debidamente a los canales habilitados por los demandantes una respuesta clara, precisa, congruente y completa de conformidad con lo solicitado y dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ordenar al Representante Legal de VIA 40 EXPRESS SAS, al obligado de cumplir los fallos de tutela y/o quien haga sus veces que en el improrrogable término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia proceda realizar las obras hidráulicas que considere necesarias para resarcir el daño que causa la escorrentía a los predios de quienes impetraron acción de amparo, específicamente el que genera la carretera desde su punto más alto con el fin obtener un lugar donde depositarla, esto es, desde el inicio de la “Avenida El Ensenillo” o entrada al sitio “El Chalet”.

Aduce la compañía que, el origen de la referida actuación, devino en que los allí accionantes alegaron una supuesta afectación a su derecho de vivienda, bajo el argumento que sus predios resultaron afectados “por aguas de escorrentía originadas, supuestamente, por la ejecución del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016 (…) suscrito entre el concesionario y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI (…) y que el concesionario no había adelantado las gestiones necesarias para evitar la afectación”.

Esta situación, según la empresa, fue la razón que llevó a que se impartiera la orden prevista en el numeral tercero del referido fallo de tutela. Vía 40 Express SA, manifiesta que, los accionantes, el 4 de octubre de 2024, bajo la afirmación que la referida decisión no se había cumplido, promovieron incidente de desacato; situación que dio lugar a que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá adelantara el trámite conforme los derroteros previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Procedimientos que, por la complejidad de la orden, fueron adelantados desde el 7 de octubre de 2024 hasta el 9 de abril de 2025, fecha última en la que se resolvió cerrar el trámite incidental de desacato. En ese interregno el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá efectuó varios requerimientos previos -autos del 7, 25, 29 de octubre, 12 de noviembre, 18, 30 de diciembre de 2024 y 18 de febrero de 2025-, frente a lo cual Vía 40 Express SA siempre respondió a cada uno de ellos, informando la imposibilidad de poder cumplir la orden del numeral tercero de fallo, también solicitando su no aplicación, bajo el entendido que: i) “(…) pese a existir limitaciones fácticas y jurídicas (…) que hacían indispensable la vinculación de terceros (como lo son la administración municipal de Fusagasugá, la ANI, y las autoridades ambientales correspondientes) (…) se había avanzado con aquello que podía adelantarse”. ii) “(…) las obras hidráulicas requeridas se encuentran en una zona que no hace parte del corredor vial concesionado a mi representada”. iii) El “ (…) objeto y el alcance del Contrato de Concesión recae necesaria y exclusivamente sobre vías que son bienes de uso público, tal y como lo disponen las Secciones 3.2, 3.3 y 3.5 de la Parte Especial y las Secciones 2.1 y 2.2 del Apéndice Técnico 1 del Contrato de Concesión”, y, iv) La ANI el 27 de noviembre de 2024, en respuesta a un derecho de petición que presentó, informó que en el sector donde debe cumplirse la orden “no se encuentra dentro del alcance del Contrato de Concesión”.

Vía 40 Express SA, aduce que, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, no tuvo en cuenta sus argumentos, también negó las diferentes postulaciones de inaplicabilidad que efectuó. Que, si bien, en auto del 5 de marzo de 2025, por la complejidad del caso, moduló el término de cumplimiento de la orden de 5 días a 12 meses, en forma posterior, el 14 del mismo mes y año, ordenó reducir el término a 48 horas y compulsar copias ante la Procuraduría, Fiscalía General de la Nación y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

Frente a esta determinación, la empresa manifiesta haber informado al juzgado que la situación estaba en estudio por parte de la junta directiva, también que, pese a las “(…) limitaciones jurídicas y fácticas reiteradas”, se procedió a cumplir “(…) la Orden de forma diligente y en el ejercicio de la buena fe, dentro de las cuales se incluye el pago por la elaboración de los Diseños Fase 2 y Fase 3 por un valor de COP $244’818.046”.

Respuesta que fue insuficiente, dado que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, en auto del 26 de marzo de 2025, dio apertura formal al incidente de desacato, frente a lo cual, nuevamente, la empresa reiteró los argumentos que impedían cumplir la orden y los actos que no se han ejecutado para lograr su cumplimiento, también puso de presente la reunión efectuada por la junta directiva el 3 de abril de 2025 y la necesidad de que se vinculara a la ANI al trámite de desacato.

Pese a que a lo largo del incidente el referido juzgado no atendió sus argumentos, destaca que, al final, los mismos sí fueron acogidos, pues, en decisión adoptada el 9 de abril de 2025, se resolvió: “ PRIMERO: CERRAR el incidente de desacato presentado (…)”

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) al trámite incidental, por no ser procedente la exigibilidad del cumplimiento de una orden que no le fue expresamente dirigida.

TERCERO: INSTAR al señor (…) en su calidad de Gerente General del Consorcio Vía 40 Express S.A.S., para que se continúe con la revisión y ejecución de las obras orientadas al control de la escorrentía generada por la carretera, iniciando desde su punto más alto, es decir, desde el comienzo de la “Avenida El Ensenillo” o entrada al sector conocido como “El Chalet”, con el fin de garantizar su conducción y disposición adecuada.

Vía 40 Express SA considera que no pretende desconocer los derechos fundamentales de los accionantes del otro proceso de tutela, sin embargo, ante la imposibilidad técnica y jurídica de cumplir el fallo, acude a este trámite constitucional, con el propósito, no solo de que se deje sin efecto el numeral tercero del fallo de tutela de segunda instancia, sino, también, los diferentes autos de requerimiento previo; de apertura formal y de cierre definitivo del incidente de desacato, pues, pretende evitar que posteriormente se inicie otro trámite incidental.

Por tanto, la compañía accionante, a través de su apoderada judicial, formula las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, de propiedad y de libertad de empresa de Vía 40 vulnerados por los Accionados a través de las Providencias Tuteladas. 2. REVOCAR o dejar sin efectos las Providencias Tuteladas. 3.

ORDENA R que cualquier medida que se tome para garantizar los derechos fundamentales de los Accionantes Iniciales no vaya en contravía del derecho fundamental al debido proceso, del derecho fundamental de propiedad, y del derecho fundamental de libertad de empresa del Concesionario. 4. EMITIR cualquier otra orden o instrucción como juez de tutela con el propósito de proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de Vía 40 que se vieron transgredidos con todas o alguna de las Providencias Tuteladas”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de fijar un marco jurisprudencial de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, declaró improcedente el amparo deprecado, a partir de las siguientes consideraciones: i) Indicó que la empresa pretende reabrir un nuevo debate, involucrando a la ANI, y desconociendo que el mismo quedó superado a partir de la emisión del fallo de segunda instancia proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá. ii) Que el asunto, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional, no había sido excluido de revisión, por lo tanto, la compañía podía intervenir en ese trámite y lograr que se revisara el fallo de tutela. iii) Cuestionó que se hubiere promovido la demanda luego de transcurrido “(…) un tiempo extenso (…) sin haberse utilizado los dispositivos judiciales preceptuados en el Decreto 2591 de 1991”.

De otro lado, en relación con las decisiones adoptadas en el trámite de incidente de desacato, manifestó que, cada una de las decisiones adoptadas durante su trámite, especialmente, la providencia del 9 de abril de 2025 que cerró el incidente, se hizo a partir de la evidencia probatoria practicada, por lo tanto, se descartaba la configuración de un defecto fáctico y sustantivo.

En conclusión, resolvió: “ DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar impetrado por la Vía 40 Express S.A.S., a través de su representante legal, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá”. DE LA IMPUGNACIÓN Vía 40 Express SA, a través de su apoderada judicial, aduce que no es cierto que pretenda reabrir un debate que ya fue zanjado en el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá. Destaca que, su intención, es poner de presente la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo de tutela, para lo cual, afirma se requiere “(…) analizar la legalidad y razonabilidad de las órdenes -conjuntamente consideradas- impartidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá y por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Fusagasugá”.

Manifiesta que no es cierto que la vía para dejar sin efecto el fallo atacado sea la de acudir al trámite de revisión ante la Corte Constitucional, pues “(…) la revisión se surte una vez ejecutoriada la sentencia y agotados los trámites incidentales”, además, no es “(…) un recurso ordinario ni extraordinario, sino un mecanismo de control constitucional de la Corte Constitucional”.

En lo que corresponde a los cuestionamientos de fondo, señala que el Tribunal no examinó “(…) las pruebas, memoriales y documentos que acreditan la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir con la orden judicial proferida en la sentencia del 12 de septiembre de 2024 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, ni se ponderan los derechos fundamentales del concesionario frente a la exigencia de ejecutar obras fuera del objeto contractual y sin ningún respaldo legal”.

De haberse analizado estas piezas procesales, allegadas por la compañía a lo largo del trámite de desacato, se hubiere arribado a la conclusión que la “(…) orden judicial excede el objeto del contrato de concesión de VÍA 40, que involucra predios privados y requiere la intervención de terceros y autoridades públicas, y -peor aún- exige la ejecución de una obra pública -sin amparo contractual y contrariando los principios y el estatuto de contratación pública- lo que hace jurídicamente inviable su cumplimiento, mucho menos en los irrisorios plazos impuestos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Fusagasugá”.

Refiere que, en el fallo de tutela de primera instancia, se desconoció que, por imposibilidad técnica y jurídica, resultaba imposible cumplir la orden de tutela, también se echó de menos la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a que no hay lugar a declarar el incumplimiento cuando lo ordenado es de imposible acatamiento. Señala que el Tribunal, con fundamento en el análisis efectuado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, incurrió en contradicción pues “(…) si se acepta la imposibilidad de cumplimiento y la ausencia de dolo o culpa de VÍA 40, se debió entonces reconocerse la procedencia de la tutela para proteger los derechos fundamentales del accionante y modular la exigencia de cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Fusagasugá”.

Con fundamento en estas inconformidades, la empresa Vía 40 Express SAS peticiona: “1. Que se REVOQUE la sentencia del 1.º de julio de 2025 proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y libertad de empresa de VÍA 40.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por el Primero Penal del Circuito de Fusagasugá y los autos subsecuentes proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Fusagasugá, en cuanto ordenan o reiteran el cumplimiento de una obligación jurídica y materialmente imposible. 3. DISPONER que cualquier medida orientada a garantizar los derechos de los accionantes iniciales se adopte respetando las competencias legales, la participación de la ANI y las autoridades ambientales y prediales, y sin imponer obligaciones no contractuales a mi representada. 4.- ORDENAR a los jueces accionados abstenerse de iniciar nuevos trámites sancionatorios o compulsas de copias con fundamento en la orden anulada”.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido cuerpo colegiado acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por la empresa Vía 40 Express SAS.

El propósito que persigue dicha compañía es lograr que se deje sin efecto: i) la orden impartida en el numeral 3º del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, asimismo: ii) los autos previos, de apertura de incidente de desacato y decisión que ordenó el archivo de este trámite incidental, proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de ese municipio.

En ese orden, y considerando que sobre estos dos aspectos recae la inconformidad de la empresa accionante, la la Sala abordará el estudio de cada tema por separado. 1. Fallo de tutela emitido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá. 1.2. Contexto de la inconformidad. En principio, conforme el enfoque que se hizo en el fallo de primera instancia, el estudio de la presente actuación se debería abordar bajo los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza; no obstante, como así lo reconoce la empresa Vía 40 Express SAS, el fin que persigue no es cuestionar la orden impartida en el fallo constitucional, sino, explicar las razones jurídicas y técnicas que impiden cumplir la misma.

Ante este panorama, el objeto de la presente acción de tutela recae en establecer si hay lugar o no a dejar sin efectos una decisión judicial, por imposibilidad de acatar la misma. En respuesta a lo anterior, de entrada, se anuncia que los argumentos de inconformidad planteados no están llamados a prosperar, en tanto, la empresa Vía 40 Express SAS puede formular una postulación de modulación de la orden que dice no puede cumplir.

Para tal efecto, a continuación: i) se fijará un marco jurídico sobre el tema de modulación de fallos de tutela; y, posteriormente, i) se estudiarán los argumentos objeto de impugnación propuestos por la empresa accionante. 1.2. Naturaleza jurídica de la modulación. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 regula las facultades que tiene el juez de tutela en materia de “Cumplimiento del fallo”, estando, entre ellas, modular la orden de tutela, sin desconocer su núcleo esencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-288 de 2012, precisó: “Las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. Tal fue la determinación del legislador extraordinario, quién definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado”.

Ahora, en materia de modulación, también se ha destacado que, aun cuando en instancias superiores las órdenes judiciales pueden ser modificadas, el juez de tutela de primera instancia es quien debe, de advertir la complejidad del asunto, morigerar la orden. Así ocurre, a manera de ejemplo, con la determinación que adopta la Corte Constitucional en sede de revisión, caso en el cual, según lo ha precisado dicha Corporación, “(…) el juez de primera instancia, encargado de la ejecución del fallo, es competente para tomar las medidas necesarias para cumplir a cabalidad lo dispuesto por la Corte”[footnoteRef:1]. [1: Decreto 2591 de 1991, artículo 36.- Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.] Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de las órdenes complejas, que es la inconformidad que pone de presente en este asunto la empresa Vía 40 Express SAS, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que esta se caracteriza, entre otras hipótesis, por: i) “(…) requerir un lapso significativo de tiempo”; y, ii) “(…) depender de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro una determinada política pública ” (T-086-2013).

Frente a la imposibilidad de cumplir una orden judicial, por estar supeditada a un trámite jurídico o administrativo, el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que esta hipótesis se enmarca bajo el principio atinente a que “nadie puede ser obligado a lo imposible”. Se debe destacar que, frente a eventos en los que la orden judicial depende de una actuación de un tercero, tal situación no significa que se deba vincular a este último, tampoco que su núcleo esencial deba variar.

Ese complemento, según la jurisprudencia, debe obedecer a “aspectos accidentales” demostrados, lo cual implica que “El juez deberá incluir una orden adicional a la principal que compense a la persona que vio disminuida la protección que en un primer momento recibió. Quien deberá asumir, en justicia, la carga de esta nueva decisión será la persona o las personas que se beneficiaron con la alteración de lo ordenado en el fallo original”.

Una vez acreditada la imposibilidad bajo los parámetros jurisprudenciales señalados, además, deben verificarse los siguientes requisitos[footnoteRef:2], previo a la modulación de la sentencia: [2: CC -T-086 de 2003, reiterado en A-269 de 2021.] «i) La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.» 1.3.

Caso concreto. Conforme así lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación, recuérdese que, al interior del proceso de tutela 25290404600420240007900, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá en fallo de segunda instancia, proferido el 12 de septiembre de 2024, resolvió: “TERCERO: Ordenar al Representante Legal de VIA 40 EXPRESS SAS, al obligado de cumplir los fallos de tutela y/o quien haga sus veces que en el improrrogable término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia proceda realizar las obras hidráulicas que considere necesarias para resarcir el daño que causa la escorrentía a los predios de quienes impetraron acción de amparo, específicamente el que genera la carretera desde su punto más alto con el fin obtener un lugar donde depositarla, esto es, desde el inicio de la “Avenida El Ensenillo” o entrada al sitio “El Chalet”.

Respecto de esta orden, se debe destacar que, la misma, por ahora, no ha sufrido cambio o alteración, dado que, conforme así se refleja en los anexos de la respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, solo hasta el 2 de julio de 2025 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuestionable resulta la mora que ha tenido este asunto; no obstante, en lo que corresponde a las razones que ofrece la compañía Vía 40 Express SAS en no poder acatamiento a la orden, se debe destacar que esos fundamentos deben ser planteados ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, que fue el que conoció el asunto en primera instancia. Esta es la alternativa que el ordenamiento jurídico, pues, conforme la facultad contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es el juez de tutela quien ostenta la facultad de modular la orden.

Frente a las particularidades del mandato impartido en contra de la empresa Vía 40 Express SAS, no se discute que su naturaleza es compleja, pues, el mismo consiste en que debe realizar “ obras hidráulicas que considere necesarias para resarcir el daño que causa la escorrentía a los predios de quienes impetraron acción de amparo”. La empresa, a través de su apoderada judicial, aduce que, para el cumplimiento de la orden, se debe vincular a la alcaldía de Fusagasugá y también a la ANI, quienes deben intervenir en la elaboración del proyecto de red hidráulica, pues, frente a lo que a su competencia corresponde ya adelantó junta directiva con los miembros de sociedad y efectuó un pago “(…) por la elaboración de los Diseños Fase 2 y Fase 3 por un valor de COP $244’818.046”.

Estas circunstancias reflejan situaciones sobre las cuales la empresa accionada manifiesta se encuentra en imposibilidad de dar cumplimento al fallo de tutela, destacando que, la obra que debe cumplir no forma parte del proyecto de concesión vial que tiene a su cargo, de ahí la necesidad que se deban involucrar otras autoridades. Ahora, no se desconoce que estas situaciones fueron expuestas por la compañía al interior del trámite de incidente de desacato que adelantó el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá; no obstante, lo que pretendió fue obtener la inaplicación del fallo de tutela, no así su modulación. Es decir, esta última postulación en forma expresa no se ha realizado, y aunque, conforme la facultad prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el citado despacho judicial pudo morigerar la orden de tutela, lo que se debe descartar es que el incidente de cumplimiento y desacato concluyó el 9 de abril de 2025, fecha en la que se profirió decisión de abstenerse de imponer sanción. En estas condiciones, al no haber existido un debate sobre la morigeración del fallo, ello es lo que permite advertir que el mismo se puede proponer al interior de ese otro trámite constitucional, especialmente, porque, la consecuencia jurídica de la imposibilidad de cumplir la orden no es dejar sin efecto el fallo, como erradamente lo propone la compañía, sino, conforme se advirtió, modular la orden.

Además, que se haya cerrado el incidente de cumplimiento y desacato, ello no significa que la empresa no pueda solicitar la aludida modulación, pues, la competencia prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, permite al juez de tutela intervenir en cualquier momento y adoptar medidas dirigidas a lograr el acatamiento del fallo. Por tanto, al ostentar Vía 40 Express SAS esa posibilidad, ello hace que se deba declarar improcedente la presente actuación. 2.

Decisiones adoptadas durante el trámite incidental de desacato, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá. Como se anotó en el acápite de antecedentes procesales, recuérdese que, ante la solicitud de inicio de incidente de desacato formulada por los accionantes en el proceso de tutela 25290404600420240007900, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá dio curso a los mismos, conforme el trámite previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Este tuvo lugar desde el 7 de octubre de 2024 hasta el 9 de abril de 2025, fecha última en la que se resolvió cerrar el trámite incidental de desacato. En ese orden, y considerando que lo pretendió por la empresa accionante es controvertir las decisiones allí adoptadas, a continuación, se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1.

Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. 2.1.1.

Generales. En el presente asunto, la Sala, advierte cumplidos los generales [footnoteRef:3], por las siguientes razones: [3: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, dado que, la empresa Vía 40 Express SAS alega una presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, bajo el entendido que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá no declaró la imposibilidad jurídica de dar cumplimento a la orden de tutela impartida en su contra. ii) No existen otros mecanismos de defensa judicial, dado que, frente a la decisión que no impone sanción por desacato, no procede recurso alguno. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en tanto, la decisión que se abstuvo de imponer sanción por desacato en contra del representante legal de la empresa Express SAS fue proferida el 9 de abril de 2025, por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 13 de junio de 2025. iv) La irregularidad que se ventila no es procesal; v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.1.2.

Presupuestos específicos[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.

Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Son causales, para la declaratoria de invalidez de la decisión judicial, la configuración de alguno de los defectos clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico, material o sustantivo; iv) error inducido; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. 2.3.

Caso concreto. La empresa Vía 40 Express SAS cuestiona las decisiones proferidas, tanto en el incidente de cumplimiento (artículo 27) como en el trámite de desacato (artículo 52), considerando que, en uno y otro trámite, la decisión a adoptar era la de declarar ineficaz o de imposible cumplimiento la orden impartida en el numeral 3 del fallo de tutela de segunda instancia. Dichos procedimientos, tuvieron lugar desde el 7 de octubre de 2024 hasta el 9 de abril de 2025, fecha última en la que se resolvió cerrar el trámite incidental de desacato.

Cuestiona la empresa que no se hubieren tenido en cuenta sus argumentos sobre los cuales justificó la imposibilidad técnica y jurídica en acatar el fallo judicial, y aunque considera que finalmente no se impuso sanción alguna, lo que persigue la compañía es que no se vuelva a dar trámite a ninguno de los referidos procedimientos. En lo que respecta a estos dos trámites, conforme así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se debe recordar que su finalidad es lograr el cumplimento de la orden de tutela impartida, por tanto, el juez de tutela debe adoptar todas las medidas para ese fin.

Frente a la competencia que ostenta el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, se aprecia que, conforme el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió en varias oportunidades a la empresa Vía 40 Express SAS, sin lograr que la orden judicial fuera acatada, lo que llevó a que, en forma posterior, diera apertura al incidente bajo el derrotero del artículo 52.

Este último procedimiento, como se sabe, concluyó con decisión de no imponer a la compañía en cabeza de su representante legal sanción por desacato, lo cual significa que, las razones dadas por la sociedad respecto a la imposibilidad de dar cumplimento al fallo finalmente fueron tenidas en cuenta, materializándose en su favor los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora, que la empresa Vía 40 Express SAS no comparta la determinación adoptada, pues, como se precisó, considera que la decisión a adoptar era la de dejar sin efecto la orden judicial, ello simplemente refleja su punto de vista jurídico, mas no significa que las decisiones adoptadas en el incidente de cumplimento y desacato sean ilegales.

En cuanto al proceder del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, se aprecia que fue ajustado a la legalidad. Estas razones son suficientes para descartar los planteamientos de impugnación propuestos, también porque, conforme ya se indicó en acápite anterior, ante la presunta imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, la consecuencia jurídica es peticionar ante el juez de tutela la posibilidad de modular la decisión. En estas condiciones, al no avizorarse vicios de legalidad en las decisiones adoptadas en el incidente de cumplimiento y desacato adelantados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, ello basta para negar el amparo deprecado por la empresa Vía 40 Express SA.

Conclusión. Conforme el análisis efectuado en esta decisión, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela respecto de los reproches efectuados en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Fusagasugá, en tanto, la empresa accionante puede formular una solicitud de modulación frente a la orden impartida.

Entretanto, respecto de los reproches formulados en contra de las decisiones adoptadas durante el trámite de incidente de cumplimiento y desacato adelantado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, se modificará el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales, en tanto se advierte que las mismas fueron proferidas en términos de razonabilidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, conforme las razones expuestas.

Segundo: Modificar el fallo impugnado; en su lugar, negar el amparo deprecado respecto de las decisiones adoptadas, durante los trámites de incidente de cumplimiento y desacato, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18