CUI 73001220400020240072601 Juan Antonio Alcázar Cardozo Impugnación de tutela 139787 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP12758-2024 Radicación n.° 139787 (Acta n.° 227) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido 14 de agosto de 2024[footnoteRef:1] por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela presentada conta el auto de sustanciación 1072 del 30 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y debido proceso. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 28 de agosto de 2024] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior de Ibagué los recogió de la siguiente manera: «Al interior del proceso penal con radicado 73001-31-04-007-2014-00037-00, NI.38398, el Juzgado séptimo penal del circuito de Ibagué condenó a Juan Antonio Alcázar Cardozo a la pena de 65 meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable de la comisión del delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales; otorgándole el subrogado penal de la prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria.
La vigilancia del cumplimiento de la sanción correspondió al Juzgado séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad; y, empezó a materializarse el 2 de agosto de 2022, fecha en la que se suscribió diligencia de compromiso y se libró la respectiva orden de encarcelación. En contra del mismo ciudadano se adelanta el radicado 73001-31- 04-007-2015-00078-00 NI. 15590, en el que el Juzgado séptimo penal del circuito de Ibagué lo condenó a la pena de 106 meses de prisión, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales; que fue confirmada en sede de segunda instancia por la Sala Penal de este Tribunal Superior en fallo del 14 de julio de 2022.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2023, casó parcialmente la sentencia, en el sentido de absolverlo del cargo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; determinando la sanción en 54 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación. En principio, la vigilancia de esa condena correspondió al Juzgado sexto de ejecución de penas de esta municipalidad, empero, este remitió la actuación al séptimo de vigía de esta localidad por conocimiento previo, el 17 de marzo de 2023.
Mediante auto de sustanciación 1072 del 30 de julio de 2024, el despacho de ejecución de penas ordenó el traslado de Juan Antonio Alcázar Cardozo, del lugar donde purga prisión domiciliaria por el rad.2014-00037, al establecimiento carcelario de Ibagué, para que comenzara a purgar la condena impuesta al interior del rad.2015-00078-00, NI.15590, en consonancia con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP2105-2017, Rad.90258 y los fines de la pena.
En consecuencia, libró la orden de encarcelación 35 del 30 de julio de 2024. El sentenciado tiene 71 años y padece las siguientes patologías: síndrome de apnea obstructiva del sueño severo; hipertensión arterial sistémica E 2; cardiopatía hipertensiva e isquémica; dislipidemia mixta y EPOC Gold E. Para dormir requiere usar C PAP, equipo de manejo complejo.
Se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud y vida de Alcázar Cardozo; a fin de que se deje sin efectos el auto 1072 del 30 de julio de 2024; y, se ordene al juzgado accionado continuar ejecutando la sanción impuesta al interior del rad.2014-00037-00, en la modalidad de prisión domiciliaria.
La parte activa advierte actualizados los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Los genéricos, por cuanto se trata de un asunto de relevancia constitucional y la pretensión tutelar recae sobre una providencia sobre la que no procede recurso alguno. Además, el 6 de agosto último, elevó solicitud de reconocimiento del subrogado penal de la prisión domiciliaria por grave enfermedad; sin que pueda omitirse la congestión judicial que presentan los juzgados de ejecución de penas y el sistema de turnos imperante.
Específicos, en tanto advierte que la providencia confutada adolece de un defecto material o sustantivo. Aplicó una consecuencia jurídica inexistente en el ordenamiento jurídico e interpretó mal el criterio consignado en sede de tutela por la Sala de Casación Penal, sin efectos erga omnes, más que son casos disímiles. La norma procesal penal no establece que alguien que se encuentre condenado por dos causas diferentes, deba purgar la condena que tenga consecuencias más drásticas, más aún cuando viene cumpliendo la sanción con anterioridad a la ejecutoria de la otra sentencia; lo que sí se “acostumbra” es que una vez la persona quede en libertad por cuenta del proceso que viene recluido, debe quedar a disposición del otro para que continúe privado de la libertad.
La decisión judicial resulta contraria a los fines de la pena y al derecho a la salud del interesado.» (negrilla por fuera de texto original) 2. Como pretensiones tuvo las siguientes: «Primera: Se ampare los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud y a la vida a favor del señor JUAN ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO. Segunda: Se deje sin efectos el Auto No. 1072 del 30 de Julio de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al interior del proceso 73001-31-04-007-2015-00078-00 NI. 15590.
Tercero: Se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que siga ejecutando la sanción penal impuesta en el proceso 73001-31-04-007-2014-00037-00 NI. 38398, bajo la modalidad allí indicada, es decir, en Prisión Domiciliaria.» III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante providencia de 14 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió: « PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela formulada contra el auto de sustanciación 1072 del 30 de julio de 2024, emitido por el Juzgado séptimo de ejecución de penas de Ibagué, dentro del radicado 730013104007 -2015-00078- 00.
SEGUNDO: Negar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y debido proceso de Juan Antonio Alcázar Cardozo.
TERCERO: Exhortar al Juzgado séptimo de ejecución de penas de Ibagué, para que, una vez obtenga el concepto médico oficial emitido por el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, proceda a resolver con premura, la postulación de reconocimiento de prisión domiciliaria por grave enfermedad, elevada por la defensa de Juan Antonio Alcázar Cardozo el 6 de agosto de 2024, al interior del radicado 730013104007- 2015-00078 -00; valorando tanto el concepto del médico oficial como el consignado por el galeno particular en la historia clínica 19225272 de fecha 2 de agosto de 202 (sic)
CUARTO: Exhortar a Sanitas EPS, para que, continúe prestando los servicios de salud que requiera Juan Antonio Alcázar Cardozo, con ocasión del cuadro clínico que le aqueja, consistente en: síndrome de apnea obstructiva del sueño severo; hipertensión arterial sistémica E 2; cardiopatía hipertensiva e isquémica; dislipidemia mixta y EPOC Gold E; conforme a su estado de afiliación activa en el régimen contributivo.
QUINTO: Exhortar al complejo carcelario y penitenciario de Ibagué, para que, de acuerdo con el marco de sus competencias, y la modalidad de privación de la libertad que se defina para Juan Antonio Alcázar Cardozo, garantice su traslado y asistencia a cada uno de los servicios médicos que le sean prescritos y programados por Sanitas EPS. A su vez, que, eventualmente, a través de su área de sanidad, le preste la atención médica primaria que llegue a requerir conforme al cuadro clínico que le aqueja.» 4.
Las anteriores determinaciones se tomaron, al considerar que: «[…] lo anterior basta para advertir la inobservancia del requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial -subsidiariedad-, ya que, notoriamente, al interior de la causa 2015-00078, el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para defender sus derechos fundamentales y obtener el otorgamiento de una medida que sea acorde con su estado actual de salud, debe mencionarse que, el auto de sustanciación 1072 del 30 de julio de 2024, lejos de adolecer de un defecto material o sustantivo (aplicación de normas inexistentes o inconstitucionales), se motivó en un fallo condenatorio en firme emitido por autoridad judicial competente, que negó el otorgamiento de subrogados penales; en una orden de captura vigente; y, además en el criterio jurídico sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP2105-2017.
En esa providencia, dicha Corporación consideró que, mediando dos decisiones judiciales, una en que se reconoció el subrogado de la prisión domiciliaria y, la otra, en la se dispuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, debía hacerse efectiva la más severa, por cuanto, en esta última se determinó que el afectado representaba un peligro para la comunidad, y debía asegurarse su comparecencia al proceso.
(…) Así, el hecho de que la parte actora no comporta la postura que frente al particular sostiene el Juzgado séptimo de ejecución de penas en virtud de su autonomía judicial, respecto a que la pena privativa más restrictiva impera sobre la menos gravosa, no representa per se vulneración de sus derechos fundamentales, ni mucho menos, significa que el proveído 1072 adolezca del yerro específico invocado, pues, como bien se dijo, se sustenta en una sanción privativa de la libertad en firme y en una orden de captura vigente.
En todo caso, si bien la decisión de tutela en la que se apoyó la Juez que vigila la pena solo produce efectos para el caso concreto, nada obsta para que sea un criterio razonable al que pudiera acudir –al soportarse en un examen de cara a los derechos fundamentales en juego-, sin que sea legítimo predicar que por ese solo hecho sea constitutivo de un defecto procedimental.
Por estas consideraciones, se declarará improcedente la presente acción de tutela formulada contra el auto de sustanciación 1072 del 30 de julio de 2024, emitido por el Juzgado séptimo de ejecución de penas de Ibagué, dentro del radicado 730013104007-2015-00078-00. 4.5.2 En lo que respecta a los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y dignidad humana de Juan Antonio Alcázar Cardozo, debe mencionarse que, aunque la parte activa allegó medios de prueba que acreditan el diagnóstico descrito en el libelo de amparo, no se observa que, a la fecha de instauración de la demanda ni con posterioridad, se comunicara la ausencia de prestación de un servicio médico específico que requiera el sentenciado, o que afronte una situación médica urgente y sobreviniente, que exija la adopción de una medida de protección. (…) Por otro lado, conviene desatacar que, en ninguna de las dos causas penales que se siguen en ejecución de penas en contra de Alcázar Cardozo (rads. 2014-00037 y 2015-00078), le ha sido otorgado subrogado penal por existencia de enfermedad grave incompatible con reclusión intramural.
De la revisión del expediente 2014-00037, se avizora que, la privación domiciliaria reconocida a Alcázar Cardozo se dio por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.38 de la ley 599 de 2000; según lo esgrimido en el fallo condenatorio del 15 de julio de 2020 4, confirmado en segunda instancia por la Sala Penal de este Tribunal Superior.
En lo que respecta al radicado 2015-00078, se tiene que, solo hasta el 6 de agosto último, la defensa del sentenciado elevó postulación encaminada a obtener el reconocimiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Para su trámite, el despacho de ejecución de penas en auto del 8 de agosto de 20246 ofició al Instituto nacional de medicina legal-sede Ibagué, para la determinación de fecha de valoración del condenado, a fin de conocer su estado de salud y, si este es acorde o no con la reclusión intramural, que fue programada para el próximo 21 de agosto, a la 1:00 pm, en las instalaciones ubicadas en la zona industrial “el papayo” de esta localidad.
(…) En ese orden, y, pese a que media concepto médico particular consignado en una historia clínica, lo dispuesto por el juzgado de vigía en proveído del 8 de agosto de 2024, no soslaya los derechos fundamentales del sentenciado (máxime cuando la valoración por médico oficial se realizará de manera pronta); contrario sensu, permitirán al funcionario judicial soportar con mayor fundamento médico-científico, la decisión que adopte respecto a la procedencia de la postulación en comento.
Como al juez constitucional le está vedado invadir esferas ajenas a su competencia, y carece de conocimientos médicos suficientes para emitir un concepto basado en los medios de prueba arribados frente al estado de salud del demandante, será en el proceso penal donde se defina la procedencia del subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave, mediante auto interlocutorio, frente al cual sentenciado y/o su apoderado judicial, podrán interponer y sustentar, oportunamente, los recursos ordinarios de ley.» IV.
DE LA IMPUGNACION
5. JUAN ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia al no estar de acuerdo con esta. 5.1. Señaló que, de la decisión de primera instancia se evidencia la inobservancia de los argumentos reseñados en la demanda, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que la acción de tutela busca a proteger los derechos a la doble instancia, defensa, y debido proceso.
Reiteró que el Juzgado de Ejecución de Penas decidió interrumpir el cumplimiento de la sanción penal, en modalidad de prisión domiciliaria, por lo que la acción de tutela es el mecanismo para proteger los derechos quebrantados, pues es su criterio, «una solicitud de sustitución de la manera en cómo se debe purgar una pena, NO lograría producir los efectos que se pretenden con la presente, mismos que se iteran, y es permitirse que se siga cumpliendo la pena del proceso 2014-00037». 5.2.
Indicó que contrario a lo esbozado por el Colegiado de primera instancia, fue el juzgado accionado quien a pesar de tener conocimiento del proceso 2015-00078 desde el 16 de marzo de 2023, intempestivamente decidió el 30 de julio de esta anualidad, hacer efectiva la orden de captura, máxime que conocía también tener a su cargo el radicado 2014-00037.
En ese sentido, consideró que le fue trasladada la carga omisiva del juzgado accionado y que le fueron quebrantados los principios de buena fe y confianza legítima, pues estaba seguro de que primero debía purgar la pena del proceso 2014-00037 y que, cuando quedara libre, debería cumplir la pena del proceso pendiente. 5.3. Destacó que los anteriores motivos fueron razones lógicas por las que en ningún momento elevó solicitudes al interior del proceso 2015-00078, pues, afirmó, el mismo no estaba activo y no consideró necesario pedir la prisión domiciliaria al interior de ese otro radicado.
Del mismo modo, reiteró lo argumentado en la demanda constitucional y concluyó que se cumple con el requisito de subsidiaridad. 5.4. De igual manera, señaló que: «[…]en el fallo impugnado se vuelve a incurrir en un error, ya que es una realidad que la decisión 1072 del 30 de julio de 2024, no se basó en ninguna norma, lo que hace que su decisión carezca de fundamento legal, sin embargo, así no se quiso ver en el fallo recurrido, ya que lo que hizo fue trasladar la carga de su análisis a este abogado, véase que señala que de nuestra parte no se indicó que norma debería aplicarse, pero esta no es una exigencia que deba ser soportada por este extremo, pues resultaría imposible señalar la aplicación de una norma que ni siquiera existe.
Lógicamente, sí se argumentó las razones por las cuales el criterio sostenido en una acción de tutela que resolvió el máximo órgano de cierre en lo penal, NO resultaba aplicable al caso concreto, pues la situación fáctica allí ventilaba (sic) es muy disímil a la que se presenta con mí defendido, demostrándose con suficiencia las razones jurídicas por las cuales NO se debería permitir interrumpir la sanción penal que actualmente cumple, para que se vaya a cumplir otra de idéntica naturaleza (penas debidamente ejecutoriadas), lo que se diferencia ampliamente a los fines que persiguen las medidas de aseguramiento, tal como se explicó en la decisión que sirvió de fundamento para la decisión adversa a los intereses del señor Juan Antonio, y que lamentablemente fue mal interpretada por el juzgado ejecutor accionado, pero ello tampoco hizo hincapié el estudio realizado por el juez constitucional de primer grado. » 5.5.
Resaltó que, en su criterio, el fallo de primera instancia carece de fundamento normativo y jurisprudencial, alejándose de los principios de Estado Social de Derecho, por lo que es una decisión arbitraria y que destruye a la seguridad jurídica. 5.6. Por lo anterior, solicita se revisen los argumentos del fallo impugnado y se tenga en consideración que se trata de una persona de 71 años, con graves afectaciones en su salud, y que cuenta únicamente con la presente acción para proteger sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De similar tenor es el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
El instrumento de protección no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues son compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 10. Cuando se verifica que una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, es caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, procede acudir a tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 11.
No es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo resolverse los procesos ordinarios. 12. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor con auto 1072 del 30 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al interior del radicado 73-001-31-04-007-2015-00078-00. 13.
Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14. En virtud de la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 16.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 17.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 18. Cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Análisis del caso en concreto 19. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y la vida; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable inferior a seis meses desde que se profirió el auto No. 1072 de 30 de julio de 2024; iii) no se trata de una irregularidad procesal; iv)identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. 20.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, por lo que desde ya anticipa esta Sala que confirmara el fallo impugnado, como pasa a explicarse. Requisito general de subsidiariedad 21. Ahora bien, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” » (negrilla fuera del texto original). 22.
El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio. 23.
La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 24. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela. 25.
Por lo anterior, el juez constitucional no puede definir de fondo la situación expuesta por el actor, poque se trata de una actuación en curso, ello en observancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues será en el escenario natural y ante el juez competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen. 26.
Esta Sala reiteradamente ha sostenido que, en procesos en curso, es dentro de la actuación en la que el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 27. El presupuesto de subsidiariedad- requisito general de procedibilidad de la tutela - implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: C.C.S.T-103/2014.] 28.
Respecto a «actuaciones en curso», como se constató en este asunto, la Corte Constitucional, ha precisado que la tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » o cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo las circunstancias del caso.
Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia[footnoteRef:3]. [3: CC T-053/20 y artículos 86 y 95.7 de la Constitución Política.] 29. Si bien contra el auto censurado vía acción de tutela no procede recurso alguno, tal y como lo explicó el Tribunal de Ibagué en la decisión impugnada, al interior del proceso el accionante cuenta con los mecanismos idóneos dispuestos por el legislador para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas; cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando.
Del hecho superado 30. Ahora, la Corte Constitucional ha indicado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela varia, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. 31. En el mismo sentido ha manifestado la Corte Constitucional que, «el hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo». 32. Revisado el plenario, advierte la Sala que, mediante auto de 15 de agosto de esta anualidad, el juzgado accionado, profirió auto de sustanciación No. 1127 dentro de la causa 2015-00078 y resolvió, dentro del marco de sus competencias lo siguiente: «En consecuencia, en garantía de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del sentenciado en mención, se dispone suspender el trámite de traslado de JUAN ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO al Complejo Penitenciario y Carcelario de esta localidad, hasta tanto se resuelva sobre la procedencia del sustituto de la pena de prisión intramural por domiciliaria por grave enfermedad, y en consecuencia, por intermedio del centro de servicios administrativos de estos Despachos, se ordena: 1.
Oficiar al Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué, para que, se sirva suspender provisionalmente y hasta cuando se resuelva la aludida solicitud, el trámite de denuncia por fuga de presos. 2. Requerir a la Clínica Asotrauma de esa ciudad para que de manera inmediata se sirva remitir copia de la Historia Clínica actualizada de JUAN ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO.» 33.
Así las cosas, es claro que el objeto que motivó la presente acción constitucional desapareció, pues el actor sigue cumpliendo la pena bajo las mismas condiciones que tenía antes de que se profiriera el auto censurado, hasta tanto no se resuelva la solicitud presentada por su defensa. En este sentido, se impone confirmar la sentencia de tutela de primera instancia impugnada, se recuerda, ante la carencia de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 11