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STP12757-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 93527 Juana Sofía Escobar Ortega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12757-2017 Radicación n° 93527 Acta 264 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Juana Sofía Escobar Ortega, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y mínimo vital.

1. LA DEMANDA Expuso la accionante los siguientes aspectos para soportar la petición de amparo: 1. En su momento presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV a fin de conocer la fecha de pago de la indemnización administrativa a la que tenía derecho dada la condición de víctima del conflicto armado, pero como la entidad no emitió ninguna respuesta promovió acción de tutela que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y en segunda el Tribunal Superior de esa misma ciudad. 2.

Afirma que el Juzgado permitió que la entidad comprometiera sus derechos al no exigirle un tratamiento diligente para darle trámite a su requerimiento; mientras que los magistrados negaron la petición de amparo bajo el argumento que la entidad accionada había dado respuesta a lo peticionado; sin embargo, al observarse su contenido resultaba “dispersa, no concluyente y en nada sirve para despejar la inquietud que nos llevó al proceso judicial.” 3.

Los operadores judiciales demandados no revisaron que la respuesta ofrecida por la precitada Unidad no detalló en forma congruente lo deprecado sino que “se entrababa en una serie de elucubraciones jurídicas que pasados 6 meses me encuentro sin conocer el detalle del proceso de identificación de carencias ni la fecha de pago de mi indemnización…”, de ahí que resultaba un absurdo jurídico tal situación. 4.

Con base en lo anterior, solicita se ordene al Tribunal Superior de Yopal “rehacer la actuación y en su lugar se exija a la Unidad de Víctimas que me otorgue respuesta de fondo y definitiva frente a mi indemnización administrativa donde sea fijada sin dilaciones la fecha el día y la hora por parte de la UARIV para el pago de mi indemnización.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal indicó que la petición de amparo no estaba encaminada a prosperar dado que los derechos fundamentales de la petente no fueron vulnerados al interior de la acción de tutela promovida por la aquí accionante, dentro del cual, surtido el trámite pertinente, el 1 de diciembre de 2016 se dictó fallo denegando por improcedente la protección deprecada al no evidenciarse compromiso de ninguna garantía de orden superior, decisión que fue ratificada en segunda instancia, razón por la cual se procedió al envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.

El Magistrado integrante del Tribunal Superior de Yopal y Ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, adujo que la acción impetrada resultaba improcedente al no acreditarse el requisito general de procedibilidad atinente con la inmediatez, toda vez que la sentencia que finiquitó el asunto fue dictada el 3 de febrero de 2017 sin que exista argumento que justifique que sólo hasta el mes de agosto la petente hubiese acudido ante el juez constitucional para cuestionar las decisiones tomadas en las instancias.

Agregó que respecto de los reparos aducidos para sustentar la supuesta vulneración de derechos “dejan entrever que desconociendo su naturaleza con ellos se pretende el utilizar la acción de tutela como un mecanismo en que nuevamente pueda discutirse lo debatido en su oportunidad, entendiéndolo como una tercera instancia.”, toda vez que los argumentos expuestos obedecen más a no compartir lo decidido que a cuestionar yerros relevantes que pudieran incidir en la determinación finalmente adoptada. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, el demandante cuestiona las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, adiadas el 1 de diciembre de 2016 y 3 de febrero del año en curso, respectivamente, en virtud de las cuales se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Juana Sofía Escobar Ortega contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas. 4.

Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin razón se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora. Las razones son las siguientes: 4.1. Debe señalarse que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.

Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4.3.

Con fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se hubiese presentado una situación de fraude en las decisiones que resolvieron la tutela ahora cuestionada, puesto que las mismas se adoptaron con apego al material probatorio y del análisis de la normativa aplicable, sin que el hecho de no compartirlas genere una trasgresión de las garantías de orden superior.

Para mejor ilustración de lo dicho, recordemos apartes de lo señalado por el ad quem: “De conformidad con los apartes normativos traídos a colación encuentra esta Sala de decisión que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, reparación, igualdad, debido proceso e indemnización invocados por la actora, toda vez que no se evidencia que la accionante se encuentre dentro de una de las causales establecidas en la norma para acceder a la indemnización administrativa de manera prioritaria, así como tampoco se logra evidenciar que la actora haya iniciado los trámites que refiere la norma para el reconocimiento y la entrega de la indemnización en mención. Ahora bien según lo esbozado por la accionada en su respuesta a la acción constitucional, la accionante y los demás miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo Resolución No. 0600120160802013, en la cual se concluyó que el hogar no presenta carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, siendo el paso a seguir notificarse del acto administrativo en mención para luego proceder a la entrega de la indemnización administrativa.

Por lo tanto, considera este Despacho que no es posible conceder lo solicitado por el actor, toda vez que el conceder el amparo se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de las víctimas del conflicto armado que sí han cumplido con los requisitos establecidos y en una condición similar o peor a la del accionante están a la espera del pago de la indemnización referida.

Conforme a lo anteriormente expuesto claro es que no es posible conceder la pretensión de la accionante por cuanto existe un procedimiento normado, del cual no es dable al despacho emitir pronunciamiento, en razón a que se trata de un trámite interno que debe seguir el conducto regular dentro de la entidad accionada, que exige el cumplimiento de ciertos requisitos…” 4.4.

Lo señalado impide acceder a las pretensiones de la demandante, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite y decisión de la tutela ahora cuestionada, de acuerdo con el parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron acorde con los hechos y elementos de pruebas que se allegaron, lo cual descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo tanto innecesaria se torna la intervención del juez de tutela. 5.

Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Juana Sofía Escobar Ortega.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11