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STP12757-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81806 ABSALÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12757-2015 Radicación nº 81806 (Aprobado en Acta nº 320) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ABSALÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 269 Seccional, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En razón de los cargos endilgados por la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad el 24 de febrero de 2012 declaró penalmente responsable a ABSALÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, imponiéndole la pena principal de 64 meses de prisión. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras disposiciones. 2.

Apelada la anterior determinación, el 22 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1] confirmó en su integridad la providencia impugnada, cuya audiencia de lectura de fallo se realizó el 8 de abril de ese mismo año. [1: En Sala Decisión integrada por los Magistrados Marco Antonio Rueda Soto, Carlos Héctor Tamayo Medina y José Joaquín Urbano Martínez.] Contra dicha determinación no fue entablado el extraordinario recurso de casación. 3.

El accionante reclama protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, tras considerar que las sentencias condenatorias son constitutivas de una vía de hecho que presentan defectos fácticos y probatorios, dado que -en su sentir- no fueron valorados en su integridad los medios de prueba obrantes en la actuación, ni se les dio una adecuada valoración a los que sí fueron incluidos en el acervo probatorio lo cual condujo a errores en la demostración de su ausencia de responsabilidad.

En síntesis, solicita que se dejen sin efecto las providencias atacadas y, en su lugar, se decrete la nulidad de toda la actuación a su favor, ordenando de inmediato su libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

Al respecto, la Fiscal 269 Seccional de Bogotá informó que luego de haber presentado el respetivo escrito de acusación y surtirse las etapas procesales en debida forma, no puede pregonarse afectación a los derechos del accionante, quien fue condenado en derecho. Además, solicitó la improcedencia de la acción por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad al no haber agotado los mecanismos de defensa con los que contaba al interior del trámite para el reclamo de sus derechos. 2.

Por su parte, el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de relatar el decurso procesal, destacó el cumplimiento del procedimiento a cabalidad, así como los argumentos jurídicos utilizados para concluir en la responsabilidad del procesado, tanto así que fue confirmada la sentencia condenatoria en segunda instancia por su superior.

Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las decisiones judiciales de 24 de febrero de 2012 y de 22 de marzo de 2013, proferidas por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente. 2.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pasa a verse: 3.1. Con la presente acción, el accionante pretende que se invaliden las providencias que se vienen de mencionar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, reprochando una indebida valoración probatoria por parte de los falladores, pues en su sentir de un adecuado análisis de los medios de prueba no se concluye su responsabilidad penal, situación que pudo debatir en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, lo cual no hizo, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, pues tal como lo informó la titular del Juzgado accionado, durante el ejercicio del derecho de contradicción, contra la sentencia de segundo grado no fue entablado recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada.

De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela. Y es que los aspectos debatidos por el actor –defectos fácticos y probatorios-, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Se reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, ya hubiese sido para plantear los supuestos errores de hecho o derecho en el fallo, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por la defensa, es más, ni siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las cuales no activó ese medio de defensa, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional. 3.2.

El accionante tampoco respetó el presupuesto general para la procedencia de la acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, la última decisión censurada se profirió el 22 de marzo de 2013, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración es de casi dos (2) años y cinco (5) meses, pues la demanda de tutela se presentó tan solo hasta septiembre de 2015, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 4.

En consecuencia, al faltar el demandante a dos de los requisitos generales (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por ABSALÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2