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STP12756-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020240204901 Número interno 138667 Impugnación de Tutela OLMO JESÚS SIERRA MORENO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12756-2024 Radicación 138667 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por OLMO JESÚS SIERRA MORENO contra el fallo proferido el 25 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Indica el accionante que presentó una acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, la cual le correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En sentencia de 18 de marzo de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fue impugnada, y revocada [el 24 de abril de 2024] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conceder el amparo en protección del derecho fundamental de petición. Ante el incumplimiento del fallo, el 10 y 21 de mayo de 2024 presentó solicitud de incidente de desacato, sin que el juzgado accionado se haya pronunciado de fondo.

Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo del derecho fundamental invocado, « ordene al JUZGADO CUARENTA (40) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONCOMIENTO DE BOGOTÁ, dar inicio al incidente de desacato interpuesto desde 10 de mayo de 2024. ». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de junio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.

La titular del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito adujo que el pasado 10 de mayo, el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, sin embargo, con auto del 5 de junio siguiente requirió a la entidad accionada, proveído que se comunicó hasta el 12 de junio de los corrientes. En tal sentido, sostuvo que resultaba prematuro dar apertura al trámite de incidente de desacato, pues, estaba en curso el término otorgado a la parte incidentada. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de junio del año en curso, declaró improcedente el amparo, tras considerar que durante el diligenciamiento constitucional cesó la vulneración de las prerrogativas de la parte demandante, pues con auto del 5 de junio de 2024, notificado el 12 de ese mismo mes y año, el juzgado impulsó la actuación incidental configurándose un hecho superado. 3.

El actor impugnó el fallo para lo cual reiteró los argumentos consignados en la demanda y adujo que aún persiste el incumplimiento de la orden judicial dada el pasado 24 de abril por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como la mora del despacho accionado en gestionar el incidente de desacato propuesto el 10 de mayo de la presente anualidad. 4.

El 22 de julio cursante, el despacho accionado remitió a esta Corporación copia del auto del 19 de julio último, por medio del cual ordenó dar apertura al incidente de desacato promovida por el hoy accionante contra la UARIV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. 2.

En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el juzgado accionado vulneró el debido proceso de OLMO JESÚS SIERRA MORENO, al incurrir en mora judicial en el trámite de incidente de desacato propuesto por el prenombrado el 10 de mayo de esta anualidad. 3. Descendiendo al caso concreto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. 4.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). 5. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto.

Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá superó un término razonable para requerir, iniciar y resolver de fondo el asunto incidental, ello se debió a la alta congestión judicial que presenta el despacho, cercenándole, de esta manera, al demandante el derecho que le asiste a una pronta respuesta. 6.

Sin embargo, con ocasión del presente mecanismo tutelar, el pasado 5 y 26 de junio y 9 de julio, el estrado judicial demandado, dispuso requerir a la entidad incidentada para dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó los intereses del actor y, luego el 19 de julio último, ordenó dar apertura el trámite incidental pluricitado. Determinaciones que fueron debidamente notificadas a las partes de ese diligenciamiento constitucional.

Así pues, los asertos que emanan del estrado demandado permiten establecer que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el trascurso de este proceso, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo dedujera el Colegiado a quo, en tanto, la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.

En tal sentido, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado por OLMO JESÚS SIERRA MORENO, por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11