Tutela No. 81655 HUGO PÉREZ GUERRERO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12756-2015 Radicación nº 81655 (Aprobado mediante Acta nº 320) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante HUGO PÉREZ GUERRERO, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual le negó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta).
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81655 HUGO PÉREZ GUERRERO Impugnación 3 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional HUGO PÉREZ GUERRERO, con la finalidad de lograr el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera lesionados por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, por incurrir en una presunta mora judicial para resolver su petición de acumulación jurídica de penas.
Aduce que el 6 de octubre de 2014 y el 10 de febrero de 2015, presentó ante el despacho accionado memoriales solicitando el análisis de tal prerrogativa, sin embargo, refiere que hasta la presentación de esta acción, no le ha sido resuelta la misma, situación que considera contraria a sus derechos fundamentales, por lo que requiere el amparo constitucional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta) informó que no ha incurrido en la tardanza injustificada que se refiere en la demanda.
Señaló que, en efecto, en ese despacho reposan los memoriales que se relacionan en la demanda, no obstante, se ha de tener en cuenta que el accionante es una persona condenada en múltiples ocasiones, con cuatro procesos ejecutados por esa dependencia; que en varias oportunidades ha pretendido la acumulación jurídica de penas, cuyas peticiones tanto el Juzgado 6° homólogo de Bogotá -quien también le vigila condenas- como esa autoridad han estado atentos a resolver, por ejemplo, en auto de 10 de febrero de 2014, en la que le fue acumulada la sanción impuesta dentro del proceso No. 110013107001 con la que pena que actualmente se le ejecuta para un total de 325 meses de prisión. Añadió que «en razón a la presente ejecución de pena acumulada, el interno HUGO PÉREZ GUERRERO ha estado privado de su libertad en dos (2) oportunidades, la primera del 19 de mayo al 6 de junio de 2002; y la segunda del 29 de abril de 2005 a la fecha».
Además, que al interesado le ha sido reconocida redención de penas, entre otros beneficios, resultando un expediente voluminoso por lo que cualquier nueva petición resulta compleja y dispendiosa. Refirió que al igual que los demás despachos judiciales en descongestión, afronta una elevada carga laboral la cual se ha ido incrementando con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, entre peticiones de prisión domiciliaria, suspensión de la ejecución de la pena, libertad condicional y libertades por pena cumplida, las cuales han venido siendo resueltas con prioridad y en orden de ingreso al despacho.
Finalmente, informó que mediante auto de sustanciación de 14 de julio de 2015, solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Bogotá que le remita en el término de la distancia copias de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas dentro del proceso que le vigila, indicando fecha de ejecutoria, si ya ha sido ejecutada o si se le ha concedido algún subrogado, para efectos de resolver la petición de acumulación que reclama el accionante, sin que pueda predicarse una mora injustificada, ni lesión alguna a los derechos fundamentales reclamados en la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por el accionante, tras advertir que en el proceso de ejecución de penas que se adelanta contra HUGO PÉREZ GUERRERA, la omisión atribuida traducida en la mora para resolver la petición de acumulación jurídica de penas, no es imputable al capricho, arbitrariedad, incuria o desidia de funcionario judicial, pue no hay evidencia de que la tardanza se deba al incumplimiento de sus funciones, sino a la cantidad de procesos y peticiones que debe manejar y resolver a diario, siendo ello una justa causa que torna improcedente el reclamo constitucional.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando la inconformidad plasmada en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el « derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 3.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.
En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es lograr que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías priorice la resolución de las peticiones de acumulación de penas que presentó el 6 de octubre de 2014 y el 10 de febrero de 2015, dentro del trámite de ejecución de penas que allí se le adelanta.
El titular que está a cargo del proceso manifestó que las peticiones son resueltas de acuerdo con el turno asignado y la fecha de llegada. Aseguró que presenta una elevada carga laboral con requerimientos de deben ser evacuados antes que la solicitud presentada por el accionante, entre las que se encuentran, peticiones a resolver con prioridad como libertades condicionales y por pena cumplida, prisión domiciliaria y suspensiones de la ejecución de la pena.
Así mismo, indicó que dentro de la pena que actualmente ejecuta al sentenciado HUGO PÉREZ GUERRERO, se encuentran cuatro procesos con sentencias condenatorias en su contra, en los que el implicado ha ido presentado varias peticiones debidamente resueltas, incluso de acumulación jurídica de penas. La autoridad accionada resaltó que el expediente de PÉREZ GUERRERO es voluminoso, por lo que cualquier nueva petición resulta compleja y dispendiosa.
Así mismo, que el pasado 14 de julio de 2015, emitió auto de sustanciación para obtener la información necesaria previo resolver la petición de acumulación, como lo es obtener copia de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso que pretende acumular, y de las que el peticionario tampoco aportó copia, actuación visible a folio 15 del cuaderno del Tribunal. 5.
Al respecto, es nítido que el accionado acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Lo anterior, resulta suficiente para ratificar el fallo objeto de impugnación. 6. Finalmente, encuentra Sala necesario advertir y requerir al Juez Primero de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, para que en lo sucesivo tenga en cuenta que la presente decisión no lo exonera del deber de resolver las diferentes solicitudes, de tal forma que no se supere legalmente el término que le corresponde al peticionario purgar como pena, ya sea través de subrogado o físicamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Requerir al Juez Primero de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, para que en lo sucesivo tenga en cuenta que la presente decisión no lo exonera del deber de resolver las diferentes solicitudes de tal forma que no se supere legalmente el término que le corresponde al peticionario purgar como pena, ya sea través de subrogado o físicamente.
Tercero: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria