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STP12755-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991LEY 446 DE 1998Ley 1781 de 2016Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14089-2016 Radicación N° 88231 Acta No. _____ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GILBERTO PRIMO TORREGLOSA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tramite al que fue vinculado el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la Corte Suprema de Justicia Tutela 93490 A/.

María Rosalba Acevedo de Rueda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12755-2017 Radicación N° 93490 Acta 264 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA ROSALBA ACEVEDO DE RUEDA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, y protección especial de las personas de la tercera edad. 1.

ANTECEDENTES La señora MARÍA ROSALBA ACEVEDO DE RUEDA, promovió proceso laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el cual fue resuelto en primera instancia por el juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia condenatoria en favor de la accionante.

Señala que inconforme con el resultado, las partes formularon recurso de apelación resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 25 de julio de 2014, que revocó parcialmente los puntos tercero y cuanto del fallo apelado y confirma en los demás dicha providencia. Sobre la anterior decisión la apoderada de COLPENSIONES, formuló demanda de casación y el Tribunal concedió el recurso, mismo que fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontrándose al despacho para sentencia desde el 19 de marzo último.

Agrega que es sujeto de especial protección constitucional pues cuenta con 73 años de edad y si bien el mecanismo judicial de la casación se torna legal resulta evidentemente ineficaz, toda vez que sufre una enfermedad catastrófica “cáncer terminal” que reduce evidentemente su esperanza de vida y de seguir así, no alcanzará a disfrutar su pensión de vejez, ya que la congestión judicial de la Sala de Casación Laboral no permite evacuar de manera ágil dichos procesos.

Indicó que la demanda de casación formulada por COLPENSIONES, versa sobre el disenso que le asiste con la condena impuesta para el reconocimiento de intereses moratorios, más no sobre la condena al reconocimiento y pago de la pensión por vejez. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se amparen los derechos fundamentales que se reclaman y consecuencia de ello se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, el reconocimiento y pago de la pensión según lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Magistrado Doctor Fernando Castillo Cadena, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela pues el recurso extraordinario de casación se encuentra al despacho en estricto turno de entrada, amén de que existen otros expedientes que ingresaron con anterioridad.

Agregó que, no se observa que la actora hubiera elevado alguna petición con el objeto de estudiar la posibilidad de resolver su caso con prelación, debido a las condiciones de salud que actualmente afronta. Concluye señalando que no se ha podido emitir una decisión de fondo debido a una situación estructural que no puede ser atribuible al Despacho, motivo por el que la Ley 1781 de 2016 creó cuatro salas de descongestión para esta corporación a fin de superar dicho escenario.

El Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó que reitera las consideraciones expuestas en el fallo proferido el 22 de abril de 2014, dentro del trámite ordinario del expediente identificado con radicado 11001310501120120051401, y aportó copia del video de la audiencia de trámite y juzgamiento del 22 de abril de 2014.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y sus integrantes, y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso, de los fundamentos fácticos y jurídicos del libelo demandatorio, se desprende que la queja de la accionante se orienta a la presunta amenaza de sus derechos fundamentales dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ella en contra de COLPENSIONES, pues en criterio de aquella, la congestión judicial de la Sala de Casación Laboral desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional dado que el interregno que lleva la resolución de la demanda de casación la somete al riesgo del desconocimiento de tal condición. 4.

De dicha situación, fácilmente se desprende que lo pretendido con la acción tutelar no solo es sustituir los cauces ordinarios de solución de los problemas que surgen al interior de las actuaciones sino convertir a la jurisdicción constitucional en una tercera instancia para que aborde el estudio de aspectos con los que la demandante se muestra inconforme y que, ciertamente, incumben a la órbita de competencia del juez natural, lo cual no se ajusta a la finalidad de tan excepcional mecanismo. 5.

Examinada la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y las respuestas que al respecto ofrecieron las autoridades accionadas, emerge evidente que la actuación de la jurisdicción ordinaria laboral se encuentra en curso y que dentro de la misma no se ha trasgredido derecho fundamental alguno, ello teniendo en cuenta que el lapso que lleva el asunto al despacho del magistrado ponente no se muestra en exceso prolongado, pues para su decisión debe respetarse lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 446 de 1998, el cual señala que los casos deben resolverse en el estricto orden que hayan pasado para decisión y en el asunto sub examine, existen otros expedientes que ingresaron con anterioridad al de la accionante.

Situación frente a la cual ha sido criterio definido y reiterado de esta Colegiatura que no resulta procedente acudir al amparo constitucional a fin de que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración. De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: “[…] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional» (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).

De manera que asumir una postura como la pretendida por la accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. En efecto, acceder a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, máxime cuando no se observa la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio o provisional.

En cambio, lo que sí se vislumbra es el afán de la reclamante por obtener, en sede de tutela, pronunciamientos propios del juez natural. Es así que los reseñados razonamientos sobrevienen suficientes para negar el amparo constitucional demandado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARÍA ROSALBA ACEVEDO DE RUEDA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11 _1546174064.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 89792 Gilberto Primo Torreglosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14089-2016 Radicación N° 88231 Acta No. _____ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GILBERTO PRIMO TORREGLOSA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tramite al que fue vinculado el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y derecho a la igualdad. 1.

ANTECEDENTES

1. FRANCISCA PRIMO TORREGLOSA, hermana del demandante promovió proceso laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de sustitución vitalicia de la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba su esposo FERNANDO DIAZ MARRUGO, el cual se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pendiente de que se resuelva el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de segundo grado. 2.

Informa que por intermedio de la procuraduría solicito copias de piezas procesales, y la celeridad en el proceso, petición en la que le respondieron que el proceso se encuentra al despacho enlistado dentro de los asuntos pendientes para decisión. 3. Acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados ante la tardanza en la definición del asunto, señalando que es una persona de 84 años de edad, quien junto a la señora SIXTA PRIMO TORREGLOSA de 88 años de edad son los sucesores procesales de los derechos litigiosos del proceso ordinario laboral.

Por lo anterior solicita acceder a las suplicas de la tutela ordenando la celeridad del fallo de casación para acceder a la administración de justicia, ejercer el debido proceso y reclamar el derecho a la igualdad y en consecuencia “(…) solicitar a la sala de casación laboral que en un término perentorio de 48 horas se imprima el fallo del recurso de casación laboral reclamado ( )”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dentro del término otorgado por el Despacho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, informo que el 12 de marzo de 2010 profirió sentencia la cual fue apelada y remitida al superior jerárquico el 12 de abril de 2010, sin que a la fecha haya regresado el expediente a ese despacho.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y sus integrantes, y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, el actor se queja de la no resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del asunto de su interés, por cuanto ha trascurrido un prolongado interregno desde que el mismo arribó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sin que se haya definido en últimas la controversia. 3.1. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 4. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.) 4.1. De allí que en el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, o incluso, que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad apremiantes. 4.2.

Menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad. 5.

De manera pues que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del demandante, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GILBERTO PRIMO TORREGLOSA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria RESUMEN: El accionante pretende el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y derecho a la igualdad, vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que desde el mes de septiembre ingreso el expediente al Despacho para resolver.

Se considera debe negarse el amparo deprecado por cuanto acceder al mismo implicaría el desconocimiento de los turnos establecidos para fallar los procesos a cargo de la Sala de Casación Laboral, conforme al orden en que hayan ingreso al despacho, lo cual constituiría la violación del derecho a la igualdad de causas similares sometidas al mismo orden al que está sometida la del presente mecanismo constitucional. � Fallecida el día 04/09/2013, Folio 31 expediente de tutela � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998.

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

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