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STP12754-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81596 ALDEMAR TRUJILLO LÓPEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12754-2015 Radicación nº 81596 (Aprobado en Acta nº 320) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALDEMAR TRUJILLO LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad.

A la actuación fueron vinculados Avidesa Macpollo S.A., Multiempleos Ltda, Junta de Calificación de Invalidez de Santander, Junta Nacional de Calificación Invalidez, Salud Total E.P.S., y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2013-071 censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: ALDEMAR TRUJILLO LÓPEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el accionante en su escrito de tutela, que el 10 de diciembre de 2010 fue contratado por Avidesa Mac Pollo S.A., a través de la «bolsa de empleo» Multiempleos Ltda., para desarrollar labores de galponero, pero que el 9 de junio de 2011 le fue diagnosticada «EPICONDILITIS Y SINDROME (sic) DEL TUNEL (sic) DEL CARPIO», por lo que la E.P.S. Salud Total requirió, tanto a su empleadora como a Multiempleos Ltda., para que suministraran varios documentos a fin de determinar el origen de la enfermedad, no obstante les manifestó que podía reintegrarse a sus labores «siempre y cuando lo hiciera bajo ciertas restricciones médicas».

Asegura que pese a lo anterior, el 8 de julio de 2011 Multiempleos Ltda. dio por terminado su contrato laboral, sin justificación alguna y sin tener en cuenta el estado de debilidad en que se encuentra, dada la enfermedad que padece. Señala que el 24 de enero de 2012 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander dictaminó la enfermedad como laboral, concepto que fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 15 de agosto del mismo año. Aduce el peticionario que ante tal situación promovió demanda ordinaria contra Multiempleos Ltda. y Avidesa Mac Pollo S.A. con el fin de ser reintegrado al cargo que desempeñaba, obtener el pago de acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del despido y el pago de las indemnizaciones de ley.

Sin embargo, sus pretensiones fueron denegadas en la primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 20 de febrero de 2015, determinación que apeló y que resultó ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 6 de mayo de dicho año. Considera el promotor las decisiones de instancia son constitutivas de vías de hecho por defecto fáctico, «pues es incongruente lo que estipula la parte motiva con la parte resolutiva de las providencias, ya que si bien por una parte reconocen la existencia de un contrato laboral a término indefinido, al tomar la decisión estas deciden absolver a las empresas y negar las demás pretensiones (…), cuando nunca se demostró en el curso del proceso cuál fue la justa causa por medio de la cual se dio el despido del trabajador y no se reconocen las respectivas indemnizaciones que se estipulan claramente en la norma para estos casos».

Con base en los antecedentes fácticos referenciados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a los despachos accionados rehacer las sentencias cuestionadas, para que ordenen el pago de la indemnización por despido injusto en forma indexada, así como la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. y las costas del proceso.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala homóloga Laboral ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El representante judicial de Avidesa Mac Pollo S.A., al unísono con Multiempleos S.A. solicitaron negar al acción constitucional, al indicar que las providencias judiciales son ajustadas a derecho, de conformidad con los elementos de prueba obrantes en la actuación, sin que pueda predicarse una lesión a los derechos reclamados. 2.

Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander requirió la desvinculación de la actuación, al no comprometer alguna actuación suya, ni tampoco se extrae pretensión en su contra. 3. Finalmente, el Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del resguardo y ratificó en las razones contenidas en la sentencia cuestionada.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido para ejercer el derecho de contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de julio de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.

Adujo que el Tribunal accionado fundó su decisión en los elementos probatorios allegados, refiriendo que «la decisión atacada resulta razonable, como quiera que el convocante omitió demostrar el sustento fáctico indispensable para la prosperidad de las indemnizaciones y el reintegro pretendido, lo que de ninguna manera constituye un yerro del censor de instancia, sino una consecuencia lógica de su omisión probatoria».

(Folio 52 cuaderno Sala de Casación Laboral). Y es que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el representante judicial del ALDEMAR TRUJILLO LÓPEZ.

IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 15 de julio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ALDEMAR TRUJILLO LÓPEZ se orienta a censurar las providencias de 20 de febrero y de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, por medio de las cuales se reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Multiempleos S.A. y ALDEMAR TRUJILLO LÓPEZ y se absolvió de las demás pretensiones a los demandados, esto es, de reintegrar y el pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir por despido injusto, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, discrepa el accionante de los argumentos utilizados por las instancias para negarle las pretensiones, considerando que no fueron valorados en su integridad los medios de prueba allegados a la actuación, pues en su sentir le fue desconocida la limitación física de la que sufría al momento de su despido, además de no haberse demostrado la existencia de una justa causa para su desvinculación, situación que no fue atendida por los jueces de la causa laboral, tornando sus decisiones en abiertamente arbitrarias. 7.

Sea lo primero advertir que el juzgado de primera instancia, previa valoración de las pruebas obrantes en las diligencias y de normatividad aplicable, determinó: Es claro aquí, evidente, que a esta fecha, la empresa empleadora que era Multiempleos Ltda. solamente tenía conocimiento de que se le iba a calificar al demandante el origen de la enfermedad que padecía, mas no en ningún momento, ni se allegó prueba alguna de la cual se le diera a conocer que a esa fecha, se le iba a calificar su pérdida de la capacidad laboral, mucho menos tenía conocimiento de cuál era el porcentaje de esa pérdida de la capacidad laboral que como podemos ver, solamente en el proceso lo vino a conocer hasta el momento en que fue calificado, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila, quien emitió (…) dictamen el 9 de enero del año 2014.

Entonces podemos resaltar en este dictamen que la fecha de estructuración del estado de invalidez que determinó, no advino para el momento del despido, que lo fue el 7 de julio del año 2011, pues se entrevé que la misma fue dada para el 3 de julio del año 2013 (…), luego es palmar que el demandante no probó que padeciera una limitación al momento en que se dio el despido, solamente se determinó que esa limitación (…) fue dos años después de haberse dado el despido, no hay prueba alguna que al momento del despido él presentare ese porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, para que así pudiera tenerse como una limitación que amerite el amparo que determina la Ley 361 de 1997, y ello es así porque lo que protege dicha norma es la limitación que se produzca durante el vínculo laboral por lo que no puede exigírsele al empleador que solicitara previamente al despido un permiso al Ministerio puesto que él no conocía cuál era la pérdida de la capacidad laboral o que ella tuviera el carácter de moderada a esa fecha del despido, por esa razón no se declara la ineficacia del despido de ahí que se deba absolver a las empresas demandadas.

(Archivo No. 1 de audio record 22’:33’’ cuaderno No. 1 adjunto) De ahí, que se entienda que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte de los falladores de instancia laborales, al establecer de manera clara la eficacia del despido, sin que procediera el reintegro del extrabajador, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba aportados y los parámetros legales, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con las normas aplicables, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia a los funcionarios accionados. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones esgrimidas son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2