Micelio
STP12754-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Guillermo Angulo Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75347 JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez Ponente STP12754-2014 (Aprobado Acta No. 311) Bogotá, D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil catorce (2014) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EL CIUDADANO JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ CONTRA LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos presentados por los señores magistrados de la Sala de Casación Penal, corrido el traslado legal a los accionados y debidamente informadas las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso de única instancia SP9225-2014 Radicado No. 37462 seguido en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, entra la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No.2), a resolver la acción de tutela instaurada por el doctor JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTECEDENTE RELEVANTE El doctor JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ promovió acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reclamando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, vulnerados, según su afirmación, en el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, mediante el cual se condenó al señor ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, dentro del Proceso SP9225-2014, Radicación No. 37462, sentencia aprobada mediante Acta No. 226 de la misma fecha.

CUESTIÓN FÁCTICA 1.: El día 28 de julio de 2014, el ciudadano JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ presentó escrito de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (haciendo señalamiento de cada uno de los magistrados que integran dicha Sala), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[footnoteRef:1] [1: Folios 2 a 26 del cuaderno primero original. ] Lo anterior, teniendo en cuenta que su solicitud inicial ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia había sido despachada desfavorablemente por dicha Sala,, mediante providencia del veinticinco (25) de julio de 2014 en donde se resolvió “no abrir a trámite la demanda presentada…” y “ disponer la devolución de los anexos” al accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 307 a 309 ibidem.] 2.: Mediante pronunciamiento del 29 de julio de 2014, la SECCIÓN CUARTA -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró no tener competencia para conocer de la acción incoada por el doctor GÓMEZ DÍAZ, remitiendo el escrito de tutela a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte.[footnoteRef:3] [3: Folios 313 a 317 ibidem.] 3.: Correspondió el conocimiento, por reparto en la Sala Penal, al magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, quien en escrito de fecha 31 de julio consideró que de acuerdo con el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación, el reparto de la acción de tutela, debía hacerse por la Sala Penal de la Corte.[footnoteRef:4] [4: Folios 320 y 321 ibidem.] 4.: Realizada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el correspondiente reparto, el conocimiento de la tutela correspondió a la magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR a cuyo despacho fue remitido el día 14 de agosto.[footnoteRef:5] [5: Folios 326 y 327 ibidem.] 5.: Encontrándose el escrito de tutela al despacho de la magistrada SALAZAR CUELLAR, se presentaron escritos de impedimento, por parte tanto del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, como de los integrantes de la Sala Penal, magistrados FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, PATRICIA SALAZAR CUELLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.[footnoteRef:6] [6: Folios 330 a 335 ibidem. ] 6.: Integrada la Sala de Conjueces para conocer del presente asunto, mediante providencia del día cuatro (04) de septiembre, se aceptaron los impedimentos manifestados por los señores magistrados de la Sala de Casación Penal y se avocó el conocimiento de la acción de tutela, corriéndose los traslados e informándose a las personas que legalmente debían enterarse de la misma, para su voluntaria manifestación al respecto de la acción incoada.[footnoteRef:7] [7: Folios 336 a 350 ibidem. ] 7.: En el período de traslado, intervinieron con sendos escritos, el doctor JAIRO SALGADO QUINTERO, en su condición de Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal[footnoteRef:8], el doctor CARLOS IBÁN MEJÍA ABELLO, Fiscal 10 de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:9], y la magistrada MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ[footnoteRef:10] [8: Folios 367 a 377 ibidem.] [9: Folios 379 a 383 ibidem] [10: Folios 385 a 391 ibidem. ]

FUNDAMENTOS DE LA TUTELA 1.: El actor, doctor JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ, al interponer la acción pública contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, solicita al Juez de Tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia que considera vulnerados por las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, el día 16 de julio de 2014, dentro del proceso SP9225-2014, radicación No. 37462, en cuanto que en dicha decisión se involucra directamente a los miembros de la UNIDAD COORDINADORA DEL PROGRAMA AGRO INGRESO SEGURO –AIS- y CONTRATISTAS DEL IICA, de los cuales forma parte, estableciendo una relación de autoridad por parte del ex Ministro hacia la Unidad, relación que le permitía orientar e intervenir de manera decisiva en sus actividades y decisiones, lo cual explica el control que el ex Ministro tenía sobre la Unidad.

Pero de otra parte, dice el actor, también en el fallo se le involucra como coautor de las irregularidades en el trámite precontractual de los Convenios Especiales de Cooperación Científica y Tecnológica Nos. 055 de 2008, y 052 de 2009, celebrados entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura –IICA- dada su condición de miembro de la Unidad Coordinadora del Programa AGRO INGRESO SEGURO -AIS- y contratista del IICA en el trámite de dichos convenios.

Como en el fallo condenatorio de la referencia se afirma la intervención de los contratistas del IICA, del ex Ministro ARIAS LEIVA y de otros funcionarios del Ministerio, en el trámite de los convenios cuestionados, afirmación que llevó al reconocimiento de la coparticipación criminal en el grado de la coautoría y la consiguiente estructuración de la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 10º. del artículo 58 del C.P., el quejoso considera que se está haciendo indebidamente UN JUICIO ANTICIPADO DE RESPONSABILIDAD PENAL EN SU CONTRA, teniendo en cuenta que a quien la Corte Suprema estaba juzgando era UNICAMENTE al ex Ministro ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, con lo cual se está desconociendo su derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y de contera AL DEBIDO PROCESO, ya que en su caso, no se ha producido sentencia condenatoria y apenas el proceso se mueve dentro de los cauces propios del juicio (se está en la audiencia preparatoria). 2.: En concordancia con esos planteamientos, el accionante cuestiona los siguientes párrafos de la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal contra el ex Ministro ARIAS LEIVA. 2.1.

Página 214: “La Fiscalía aseguró y así quedó demostrado, que el interés por comenzar de manera inmediata la ejecución de los recursos apropiados para AIS, determinó la escogencia del IICA para efectuarla y, por contera, la implementación del convenio especial de ciencia y tecnología como el modelo contractual que legitimaba esa escogencia. En esta última labor tuvo especial importancia la Unidad Coordinadora del programa.

A su génesis y propósitos se refieren los testigos Amparo Mondragón Beltrán, Fernando Arbeláez Soto y Juan Camilo Salazar Rueda quien la lideró desde su creación, en septiembre de 2006, hasta diciembre del año siguiente”. 2.2. Página 218: “Puede concluirse entonces, a partir de las declaraciones de sus más cercanos colaboradores, que el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS tenía con los contratistas del IICA integrantes de la Unidad Coordinadora de AIS una relación directa y de autoridad que le permitía orientar e intervenir de manera decisiva en sus actividades y decisiones, lo cual no se explica en la “unión de esfuerzos” predicada en el convenio, sino en la necesidad de tener el control de este grupo y por contera del programa y sus recursos, cuya inversión el Ministro precisaba realizar a toda costa”. 2.3.: Página 222: “Este panorama muestra cómo el proceso contractual se inició apresuradamente con la escogencia verbal del contratista, sin elaborar previamente estudios y análisis serios y completos sobre la legitimidad, conveniencia y necesidad de adoptar ese modelo contractual, ni contar siquiera con una propuesta que respondiera a la situación que la administración pretendía solucionar, respecto de lo cual, como evidenció el informe de ECONOMETRÍA S.A., ya citado, tampoco existía una política estatal definida; actuaciones que desconocen lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, sobre el principio de planeación. También evidencia que la selección del IICA para operar la convocatoria de riego, fue decidido por el doctor ARIAS LEIVA directamente, sin que mediara el análisis que demandaba esa decisión, dada la naturaleza y cuantía de los recursos comprometidos, el objeto del convenio o las posibilidades del contratista para ejecutarlo, pues el único norte que tuvo en cuenta fue su designio de iniciar la ejecución del programa y la inversión controlada de los recursos a comienzos del año siguiente, propósitos a los cuales servía el modelo contractual escogido y la selección del operador de quien dependía la Unidad Coordinadora de AIS, estrechamente vinculada al Ministro.

De igual manera indica, que el doctor ARIAS seleccionó, por sí y ante sí al IICA, no para hacer transferencias de ciencia, tecnología o innovación alguna, criterio que ni se mencionó, sino para implementar una convocatoria destinada a entregar los recién aprobados recursos del programa a los particulares, actuación que también sin análisis se repitió en los subsiguientes convenios.

Y que tomada su decisión por el Ministro, la Unidad Coordinadora integrada por contratistas del IICA, procedió a elaborar los documentos precontractuales de los convenios, entre ellos la propuesta respectiva”. 2.4.: Páginas 222 y 223: “Razón tiene, entonces, Camila Reyes del Toro cuando al referirse a la intervención del doctor ARIAS LEIVA en el trámite precontractual del convenio 003 de 2007, indica que su superior tuvo incidencia directa en el operador del convenio y en su monto y que dicho trámite “… fue estructurado, diseñado, organizado por la Unidad Coordinadora, por órdenes del Ministro”.

A la preparación de esos soportes también se refirió el doctor Salazar Rueda, quien explicó que los borradores de los documentos los prepara en el año 2007 Julio Daza y para el año 2008 Julián Gómez quien reemplaza a Julio Daza. El prepara los borradores y son los Directores los que reciben esos documentos, los analizan, los evalúan, los modifican, los analizan o los aprueban o los imprueban y realizan el trámite pertinente.

Los Directores de Comercio y Financiamiento, Camila Reyes del Toro y Desarrollo Rural, Javier Enrique Romero Mercado, refieren de manera detallada el contexto en el cual recibieron los documentos precontractuales directamente de los asesores jurídicos del IICA y sin mayor análisis, pues reflejan hechos y situaciones ya decididas por el Ministro y la Unidad Coordinadora, procedieron a suscribirlos para hacerlos llegar a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio”. 2.5.: Página 241: “Imposible convenir, entonces, que si como quedó demostrado, el doctor ARIAS LEIVA escogió al IICA para desarrollar la convocatoria de riego y drenaje, no dispuso lo necesario para que su parecer se concretara, sobre todo si su interés se centraba en empezar a ejecutar prontamente los recursos que fijó a este componente de AIS.

Semejante descuido no acaeció y así se encargaron de evidenciarlo los testigos Camila Reyes del Toro y Juan Camilo Salazar Rueda, la primera cuando enfatizó que los documentos precontractuales fueron elaborados por la Unidad Coordinadora del Convenio por solicitud del Ministro y siguiendo sus instrucciones y el segundo al referir que una vez éste seleccionó al IICA, impartió las directrices para elaborar los borradores de tales documentos.

Recuérdese, además, el tipo de relación existente entre el Ministro y los integrantes de la Unidad Coordinadora, razón adicional para inferir que ésta, al elaborar los borradores, sustento de los convenios, sólo procedió en consonancia con la decisión adoptada por quien era, en la práctica, su jefe directo”. 2.6.: Páginas 259 y 260: “Ahora, la defensa advirtió que de manera incongruente la Fiscalía atribuye a su representado la categoría de autor, condición que no cumple a términos del artículo 29 del Código Penal, pues implicaría que realizó todas las actividades cuestionadas o que utilizó a otros como instrumento, lo cual no acaeció. Sobre el tema corresponde señalar que el Ministro tiene la calidad de autor de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales acreditados, por el solo hecho de haber suscrito como repre4sentante legal de su cartera los negocios jurídicos cuestionados.

Sin embargo, la prueba acopiada revela que en el trámite de los convenios citados –hecho que también se reprocha al Ministro- intervinieron otros funcionarios del Ministerio y contratistas del IICA contra quienes actualmente se adelanta investigación penal, circunstancia que determina variar la modalidad de autor a coautor, en tanto, como surge de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, esa es la modalidad de autoría que corresponde”. 2.7.: Página 275 y 276: “En estas condiciones, es claro que el doctor ARIAS LEIVA tuvo en la Unidad Coordinadora de AIS un instrumento a su disposición para controlar el desarrollo de los convenios que tuvieron por objeto las sucesivas convocatorias para asignar subsidios destinados a riego y drenaje y, además, la inversión de los recursos públicos desembolsados con ese fin”. 2.8.: Página 348: “No es, en ese sentido, que el ministro realizara todas las conductas que condujeron a materializar los punibles como sugiere la defensa, sino que de manera formal o material, aquellos que resultaron acusados en los otros procesos, y el aquí investigado, conjugaron voluntades, pero dividieron tareas para la consecución del fin propuesto, bajo el entendido, no que el ex Ministro se valió de los otros particulares, a título de instrumentos ciegos, sino que impartió órdenes o tomó la decisión que permitió direccionar la selección interesada hacia aquellos beneficiarios que se buscaba favorecer”.[footnoteRef:11] [11: Transcripción de las páginas 3 a 6 del escrito de tutela.

Folios 4 a 7 del cuaderno ´primero original.] 3.: A través de estas manifestaciones contenidas en la sentencia condenatoria de fecha 16 de julio de 2014 de la Sala de Casación Penal dictada en contra del ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, afirma el accionante doctor JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ, se violaron flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues sin ser él procesado por la Sala Penal de la Corte, se formularon conclusiones y se hicieron aseveraciones que comprometen su responsabilidad penal en los hechos, especialmente dentro del contenido de los párrafos transcritos, al involucrar directamente dentro del enjuiciamiento al ex Ministro, a miembros (él es uno de ellos), de la Unidad Coordinadora de AIS y contratistas del IICA, olvidando la Corporación que, en su caso, apenas se está adelantando proceso penal en su contra ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, sin que aún exista ninguna declaratoria de responsabilidad penal ya que apenas se ha realizado audiencia de formulación de acusación y se ha citado para audiencia preparatoria, con lo cual se están desconociendo, se repite, sus derechos a la presunción de inocencia, y de contera, al debido proceso. 4.: En estas condiciones considera el quejoso que la acción de tutela incoada resulta PROCEDENTE: “De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, se dice en el escrito, la presente acción de tutela resulta procedente para proteger un derecho constitucional fundamental, cual es el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, vulnerado por la sentencia del 17 (sic) de julio de 2014, con Radicación No 37462, SP225-2014, aprobada en Acta No. 226, con ponencia de la doctora MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, proferida por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.

(Las negrillas son del original).[footnoteRef:12] [12: Folios 9 10 del escrito de tutela. 10 y 11 del cuaderno original de la Corte.] Para justificar su anterior afirmación procede el actor a referirse a las razones por las cuales en el presente caso, de acuerdo con su criterio, se dan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, apoyándose, dice, en “… la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional”.

Desarrolla entonces en capítulo aparte el tema de la tutela contra las decisiones judiciales, para sostener y concluir que en el caso presente materia de la acción, se dan los elementos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para reclamar, mediante la acción de tutela, el restablecimiento de los derechos vulnerados en las decisiones judiciales, a saber: (i): Agotamiento previo de los medios de defensa disponibles.

“Resulta evidente que el suscrito ciudadano no dispone de ningún otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para exigir el amparo de su derecho fundamental vulnerado con la sentencia proferida por la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por tratarse de una decisión de única instancia dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, además como conclusión de un proceso judicial en el que el suscrito afectado nunca tuvo el carácter de sujeto procesal…”.[footnoteRef:13] [13: Folio 10 del escrito de tutela. 11 del cuaderno original de la Corte.] (ii): Imposibilidad de alegar la vulneración en el proceso judicial.

“En concordancia con lo anterior, en la medida en que el suscrito ciudadano no fue parte del proceso judicial seguido por LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en contra del doctor Arias Leiva, y que la vulneración sólo se materializó con la expedición del fallo de única instancia del 17 (sic) de julio de 2014, con el que culminó el proceso penal adelantado en contra del referido ex funcionario, en ningún escenario resultaba posible alegar dentro de dicha actuación judicial las irregularidades que derivan en la violación de mi derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando la misma ya concluyó y la Corte cesó en su competencia sobre el particular”.[footnoteRef:14] [14: Folios ibidem.] (iii): Inmediatez en el ejercicio de la acción. “El ejercicio de la presente acción constitucional resulta oportuno por razón de la inmediatez con que se ejerce, teniendo en cuenta que la misma está encaminada a que se dejen sin efecto apartes de una sentencia judicial que fue proferida en audiencia pública realizada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día 17 (sic) de julio de 2014, esto es, hace menos de una semana de la fecha de presentación de este escrito”.[footnoteRef:15] [15: Folios y referencia ibidem.] (iv): Requisitos formales de procedibilidad- “Resulta evidente que la presente acción no se intenta contra un fallo de tutela, y que está encaminada a corregir un defecto sustancial de la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Por lo demás, en el presente escrito se relacionan los hechos que generan la vulneración de la garantía constitucional y se identifica el derecho fundamental transgredido, circunstancias que como ya se refirió, de ninguna manera pudieron ser alegadas dentro del proceso judicial correspondiente”.[footnoteRef:16] [16: Folios y referencia ibidem.] (v): Relevancia constitucional del asunto.

“No obstante que se ha podido advertir en apartes anteriores sobre la importancia constitucional que reviste la acción de tutela ahora incoada, en tanto que con ella se propende por la protección y salvaguardia del derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia (flagrantemente vulnerado a quienes integramos durante los años 2007 a 2009 la Unidad Coordinadora del programa AIS), resulta necesario acotar que este mecanismo Superior trae consigo elementos que destacan por su relevancia e impacto en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, además de evidenciar un sustancial desbordamiento de competencias por parte de un Órgano Judicial de cierre como lo es la Corte Suprema de Justicia, se trata de una situación que amerita de la revisión exhaustiva y detenida por parte de esta jurisdicción de orden Superior, pues no existe norma o pronunciamiento jurisprudencial que dilucide o determine cuál debe ser el proceder del Juez de causas constitucionales en circunstancias como las que han acaecido en el escenario sub-examine.

(…) Resulta necesario señalar entonces que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la decisión judicial cuestionada realizó aseveraciones inequívocas, directas e incuestionablemente dirigidas a calificar el comportamiento de quienes hicimos parte de la Unidad Coordinadora del programa AIS, llegando al extremo y exabrupto escenario de utilizar expresiones en las que tildó -en forma vaga, genérica y peligrosa para el Estado de Derecho- como autores de los delitos endilgados al entonces Ministro Arias Leiva y a todas las personas que integramos la Unidad Coordinara de AIS -donde se compromete mi responsabilidad en forma directa por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales por el cual estoy procesado- hecho que resulta disímil y distante del que en su momento conoció y resolvió la Corte Constitucional en el fallo antes anotado (T-059 de 2009 de la Corte Constitucional).

A su turno debe advertirse que la decisión aquí reprochada emitió juicios de valor que no le eran dables por carecer de competencia para ello, pues no se trató, como en el caso de la sentencia T-059 de 2009, de referencias genéricas, sino de calificaciones en grado de certeza que puntualizaron el comportamiento de la Unidad Coordinadora como de coautoría en los delitos imputados al procesado aforado.

Por lo demás, ha de anotarse que las conductas bajo análisis no se configuran en aquellas cuyo contenido demandan de la necesaria existencia de una contraparte tal como ocurre con el cohecho, sino que contrario a ello se trata de acciones típicas que pueden concretarse en forma individual de acuerdo con el comportamiento desplegado por el sujeto activo de la descripción delictiva contenida en el Código Penal.

(…) Por lo tanto, fundado en los anteriores elementos, dejo de presente que el ejercicio de esta acción sí tiene relevancia e importancia desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, pues se trata nada menos que del control efectivo sobre pronunciamientos excesivos de quienes fungen como Tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, que no sólo afectan el derecho fundamental deprecado por este demandante, sino que ponen en peligro el equilibrio de las cargas procesales que personas como yo debemos afrontar ante acusaciones ambiguas como las que ha presentado la Fiscalía General de la Nación”.[footnoteRef:17] [17: Folios 11 y 12 del escrito de tutela. 12 y 13 del cuaderno primero original de la Corte.] 5.: Luego de los planteamientos jurídicos formulados y del desarrollo de los argumentos mediante los cuales el actor justifica la interposición de la solicitud de amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado en la decisión condenatoria dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 16 de julio de 2014 dentro del proceso SP9225-2014 Radicación 37462, adelantado contra el ex Ministro ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, se plantea en el escrito las siguientes, PRETENSIONES “1.

Que se conceda la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso de JULIAN ALFEREDO GÓMEZ DÍAZ, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, vulnerado con la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de julio de 2014 (proferida en audiencia celebrada el 17 de julio), con Radicación No. 37462, SP225-2014, aprobada en Acta No. 226, con ponencia de la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MIUÑOZ, mediante la cual se profirió condena penal en contra del señor Andrés Felipe Arias Leiva. 2.

Que como medida de protección del derecho constitucional fundamental vulnerado, se ordene a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EXCLUIR FÍSICA Y/O MATERIALMENTE DE LA SENTENCIA del 16 de julio de 2014 (proferida en audiencia celebrada el 17 de julio), con Radicación No. 37462, SP225-2014, aprobada en Acta No. 226 con ponencia de la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, los siguientes apartes que se refieren a la “Unidad Coordinadora del ´programa AIS” y/o a los “contratistas del IICA”: a: Página 214: “En esta última labor tuvo especial importancia la Unidad Coordinadora del programa”. b: Página 218: “Puede concluirse, entonces, a partir de las declaraciones de sus más cercanos colaboradores, que el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS tenía con los contratistas del IICA integrantes de la Unidad Coordinadora de AIS, una relación directa y de autoridad que le permitía orientar e intervenir de manera decisiva en sus actividades y decisiones, lo cual no se explica en la “unión de esfuerzos” predicada en el convenio, sino en la necesidad de tener el control de este grupo y por contera del programa y sus recursos, cuya inversión el Ministro precisaba realizar a toda costa”. c: Página 222: “(…) Y que tomada su decisión por el Ministro, la Unidad Coordinadora integrada por contratistas del IICA, procedió a elaborar los documentos precontractuales de los convenios, entre ellos la propuesta respectiva”. d: Páginas 222 y 223: “(…) pues reflejaban hechos y situaciones ya decididas por el Ministro y la Unidad Coordinadora (…)”. e: Página 241: “Recuérdese, además, el tipo de relación existente entre el Ministro y los integrantes de la Unidad Coordinadora, razón adicional para inferir que ésta al elaborar los borradores sustento de los convenios, sólo procedió en consonancia con la decisión adoptada por quien era en la práctica, su jefe directo”. f: Páginas 259 y 260: “Sin embargo, la prueba acopiada revela que en el trámite de los convenios citados -hecho que también se reprocha al Ministro- intervinieron otros funcionarios del Ministerio y contratistas del IICA, contra quienes actualmente se adelanta investigación penal, circunstancia que determina variar la modalidad de autor a coautor, en tanto, como surge de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, esa es la modalidad de autoría que corresponde”. g: Página 275 y 276: “En estas circunstancias, es claro que el doctor ARIAS LEIVA tuvo en la Unidad Coordinadora de AIS un instrumento a su disposición para controlar el desarrollo de los convenios que tuvieron por objeto las sucesivas convocatorias para asignar subsidios destinados a riego y drenaje y, además, la inversión de los recursos públicos desembolsados con ese fin”. h: Página 348: “No es, en ese sentido, que el Ministro realizara todas las conductas que condujeron a materializar los punibles como sugiere la defensa, sino que de manera formal o material, aquellos que resultaron acusados en los otros procesos y el aquí investigado, conjugaron voluntades, pero dividieron tareas para la consecución del fin propuesto, bajo el entendido, no que el ex Ministro se valió de los otros partícipes, a título de instrumentos ciegos, sino que impartió órdenes o tomó la decisión que permitió direccionar la selección interesada hacia aquellos beneficiarios que se buscaba favorecer”. 3.

En el evento en que no se acceda a la petición anterior, de manera subsidiaria solicito que el Juez de Tutela adopte todas las medidas necesarias para corregir la afectación de mi derecho constitucional fundamental vulnerado, derivada de la sentencia del 16 de julio de 2014, (proferida en audiencia celebrada el 17 de julio), con Radicación No, 37462, SP225-2014, aprobada en Acta No. 226, proferida por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por las razones expuestas en esta demanda”.[footnoteRef:18] [18: Folios 21 a 23 del escrito de tutela. 22 a 24 del cuaderno original de la Corte.] INTERVENCIONES En el término de traslado del escrito de la acción de tutela, intervinieron en su orden: 1.: El doctor JAIRO SALGADO QUINTERO en su condición de Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, basándose fundamentalmente en el salvamento de voto que el señor Magistrado EUGENIO FERNANDEZ CARLIER hizo frente a la sentencia condenatoria de fecha 16 de julio de 2014 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso SP9225-2014, Radicado No.37462, seguido contra el ex Ministro de Agricultura y de Desarrollo Rural, doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA: Dice el señor Procurador: “Al respecto, este Despacho está totalmente de acuerdo con la posición del Honorable Magistrado Eugenio Fernández Carlier quien en su salvamento de voto de la sentencia contra Andrés Felipe Arias Leiva, radicado 37462, numeral 16 de la página 56, sostiene que la Sala en la sentencia, solo tiene competencia para hacer juicios de valor que comprometan la responsabilidad del investigado Andrés Felipe Arias Leiva y no como lo hizo al emitir juicios de valor contra otras personas que no fueron vinculadas a ese proceso…”.

Luego de hacer referencia a los párrafos citados por el actor de la presente tutela y reproducidos en parte en el salvamento de voto del señor Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER, concluye el Ministerio Público: “Entonces, es claro, que el proceso penal bajo el radicado 37462 contra el ex Ministro Andrés Felipe Arias Leiva, no cuenta con el soporte probatorio orientado al conocimiento de la verdad más allá de cualquier duda razonable, en lo relacionado a que el accionante y los demás miembros de la Unidad Coordinadora “AIS” conjugaron sus voluntades y dividieron sus tareas para la obtención del fin propuesto, pues no se conocen los aspectos subjetivos y objetivos, características de imperiosa necesidad para realizar en estricto derecho, este tipo de juicios de valor.

Con todo lo anterior, concluye esta Agencia Procuracional que en efecto, con la sentencia contra Andrés Felipe Arias Leiva, adiada el 16 de julio de 2014 y aprobada mediante Acta 226, se vulneró el derecho de Presunción de Inocencia y el Derecho Fundamental al Debido Proceso del señor Julián Alfredo Gómez Díaz ”.[footnoteRef:19] [19: Escrito del Ministerio Público visible a folios 367 a 377 del cuaderno primero original de la Corte.] 2.: El doctor CARLOS IBÁN MEJÍA BELLO, en su condición de Fiscal 10º. de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, actuante dentro del proceso seguido por la Sala Penal de la Corte contra el ex Ministro ARIAS LEIVA, interviene manifestando entre otras cosas: (i): que el caso de AGRO INGRESO SEGURO constituye un proceso matriz, del cual se han derivado diferentes adelantamientos judiciales, como consecuencia de hechos relevantes, como por ejemplo el juzgamiento que debió hacerse al ex Ministro ya que dada su calidad de aforado debía ser juzgado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a través de su SALA PENAL.

(ii): Que en los once (11) procesos penales que se han derivado de la indagación matriz, se ha producido la correspondiente imputación y el adelantamiento procesal dentro de los cauces propios del procedimiento. (iii): Que en la audiencia de juicio oral dentro del proceso seguido al ex Ministro ARIAS LEIVA se practicaron las pruebas solicitadas y decretadas en la audiencia preparatoria, entre ellas el testimonio del doctor JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ, a quien la Fiscalía, por respeto a su condición de imputado dentro de su propia radicación, y en consideración precisamente a tal calidad, se abstuvo de ejercer el derecho al contrainterrogatorio, no porque así se lo impusiera la ley, sino precisamente “a mutuo propio” (sic), teniendo en cuenta esas consideraciones anotadas anteriormente.

Entonces, afirma el señor Fiscal Delegado: “Lo anterior es un hecho importante y trascendente para la tutela impetrada, porque cuando se observa la sentencia condenatoria que se profirió contra el ex Ministro de Agricultura, Dr. Andrés Felipe Arias Leiva, lo que hace la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia no es otra cosa que contextualizar los elementos materiales probatorios y la evidencia física expuesta por las partes en el desarrollo del juicio oral para cristalizar, dialécticamente, los hechos objeto de reproche penal y de esta manera, emitir el juicio de valor a través de la sentencia correspondiente.

(…) En consecuencia, la sentencia condenatoria del día 16 de julio de 2014 que profirió la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia contra el ex Ministro de Agricultura, Dr. Andrés Felipe Arias Leiva, no constituye vulneración a derecho fundamental alguno sino el ejercicio de la actividad judicial que permite la interpretación jurídica conveniente en el marco de un proceso penal que agota las etapas previstas en las instancias procesales correspondientes.

Por lo anteriormente expuesto, la Fiscalía 10ª. Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del derecho de contradicción, solicita que no sea tenida en cuenta la tutela impetrada, y, en consecuencia, no se acceda a las pretensiones del Dr. Julián Alfredo Gómez Díaz, toda vez que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno”.[footnoteRef:20] [20: El escrito del señor Fiscal 10º.

Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se anexa a los folios 379 a 383 del cuaderno primero original de la Corte.] 3.: La doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ en su condición de magistrada ponente de la sentencia condenatoria de fecha 16 de julio de 2014 dictada dentro del proceso SP9225-2014, Radicación 37462 seguido contra el aforado ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, solicita a la Sala de Tutela no acceder a las peticiones formuladas en su escrito de tutela por el profesional JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ.

Señala la magistrada que la pretensión de buscar a través de la acción de amparo la modificación de la sentencia proferida en única instancia no resulta procedente, recordando que la Corte Constitucional al declarar exequible, entre otros artículos, el 40 del Decreto 2591 de 1991 dejó en firme por ese motivo la improcedencia de dirigir la acción de tutela contra las decisiones judiciales ejecutoriadas.

“No obstante, dice la magistrada en su escrito, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado cuando se trate de determinaciones que, por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz”.

Teniendo el anterior predicado como base general de argumentación jurídica, entra la interviniente a dar las razones por las cuales considera que el fallo condenatorio cuestionado, no constituye ni puede ser tenido como una vía de hecho: a.: No obstante que el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que “por cada delito se adelantará una sola actuación procesal…”, existen excepciones de tipo constitucional y legal, como lo son en el presente caso, lo dispuesto por el artículo 235-4 de la Constitución Política y 32-6 de la Ley 906 de 2004, que fijan en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juzgamiento de los señores Ministros del Despacho, calidad que ostentaba el aforado ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA. b.: El hecho de la existencia de la prerrogativa de juzgamiento, no releva a la Sala de Casación Penal de hacer, en el momento de adoptar sus decisiones, un estudio conjunto de la prueba acopiada y de establecer a partir de ella, el contexto en el cual se sucedieron los hechos sometidos a su conocimiento. c.: “En esa labor y dado que se trata de conductas cometidas en coparticipación criminal, no es posible pretender que se haga abstracción de los comportamientos cumplidos por otras personas, o que se omitan las referencias efectuadas respecto de ellas en las pruebas documentales y testimoniales traídas por las partes, o que no se menciones a quienes como funcionarios públicos o en su condición de particulares pudieron intervenir en los trámites que se cuestionan”. d.: El juzgador tiene la obligación de analizar de manera integral los elementos de juicio allegados al proceso para formar su convicción, y eso fue precisamente lo que hizo la Sala, sin que los argumentos que expuso “impliquen pronunciamientos sobre conductas diferentes a las cumplidas por el ex Ministro, único ciudadano sobre quien recae el fallo”. e.: En el fallo condenatorio no se hacen juicios de responsabilidad respecto del actor de la tutela, pues, repite la magistrada, la decisión solamente se refirió a las actuaciones cumplidas por el ex Ministro. f.: “… en el fallo se imponían las menciones a la Unidad Coordinadora, dados los temas propuestos en la acusación y el contexto presentado en ella para soportar los cargos imputados por la Fiscalía. Por esa razón, lo expresado por la Sala sobre el particular, no resulta arbitrario ni caprichoso, porque da respuesta a la teoría del caso presentada por cada parte, debatida ampliamente en el juicio, al igual que a sus alegaciones, por manera que las alusiones al papel cumplido por dicha Unidad resultaban forzosas”. g.: El doctor JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ se encuentra acusado ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, D.C., y es el escenario en el cual le corresponde adelantar su defensa y no ante la Corte Suprema de Justicia. Corolario de lo anterior lo es la conclusión que plantea la magistrada interviniente: “Esa es la situación que aquí se presenta, pues se itera, las menciones a la Unidad Coordinadora de AIS, que no al accionante Julián Alfredo Gómez Díaz, surgen del análisis del contexto en que se concretaron los hechos atribuidos al ex Ministro ARIAS LEIVA y resultaban forzosas, atendida la imputación efectuada por la Fiscalía, la teoría del caso expuesta por las partes, debatida en forma amplia en el juicio y sus alegaciones finales.

Así las cosas, atentamente solicito a la Sala de Conjueces negar por improcedente el amparo demandado”.[footnoteRef:21] [21: El escrito de la magistrada interviniente se anexa a folios 385 a 391 del cuaderno primero original de la Corte.] CONSIDERACIONES Competencia. La Sala de Conjueces es competente para resolver la presente acción de tutela, teniéndose en cuenta las siguientes razones: 1.: El doctor JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ presentó originalmente el escrito de tutela ante la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Corporación que mediante auto de fecha 25 de julio de 2014 resolvió: “ Primero: No abrir a trámite la demanda presentada en el escrito arriba referido.

Segundo: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Tercero: No remitir el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión…”.[footnoteRef:22] [22: Folios 307 a 309 del cuaderno primero original de la Corte.] 2.: Frente a la anterior decisión de la Sala Civil, el petente resuelve acudir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde, efectivamente, el día 28 de julio de 2014 radica el escrito.[footnoteRef:23] [23: Folio 2 frente del cuaderno primero original de la Corte.] 3.: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, basándose fundamentalmente en el Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002 mediante el cual se adoptó el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, y en especial en el artículo 44 del mismo, resolvió en providencia del 29 de julio del año que avanza disponer: “1.

DECLARASE que esta Corporación carece de competencia para conocer de la presente acción de tutela. 2. En consecuencia, ENVIESE el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, previa comunicación al interesado…”.[footnoteRef:24] [24: Folios 313 a 317 ibidem.] 4.: Fue entonces cuando el magistrado EUGENIO FERÁNDEZ CARLIER a quien se le remitió el proceso por reparto de la Secretaría de la Sala Penal, consideró que el reparto debía hacerlo la Secretaría General de la Corte en aplicación del artículo 44 del Reglamento General de la Corporación que establece: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.

La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación especializada siguiente, por orden alfabético”.

(El subrayado es del escrito del magistrado FERNÁNDEZ CARLIER).[footnoteRef:25] [25: Folios 320 y 321 ibidem.] En cumplimiento de lo preceptuado en el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, involucrada la Sala Penal y la Sala Civil de la Corporación, se produjo entonces por Secretaría General, el correspondiente reparto, correspondiéndole a la magistrada de la Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUELLAR, momento en el cual, estando al despacho, se produjeron las manifestaciones de impedimento a las cuales nos hemos referido en el inicio de este pronunciamiento.[footnoteRef:26] [26: Folio 329 ibidem.] 5.: En consecuencia, aceptados los impedimentos y hecho el correspondiente sorteo de Conjueces, corresponde por competencia a esta Sala decidir sobre la tutela presentada por el señor abogado JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ, como en efecto lo hará. Asunto a decidir.

Como se ha dejado suficientemente precisado en el capítulo correspondiente a los fundamentos de la tutela y en particular a las pretensiones buscadas por el actor, el quejoso aspira a que mediante el amparo constitucional deprecado, se eliminen del cuerpo de la sentencia condenatoria dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de proceso SP9225-2014, Radicado No. 37462 seguido contra el ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, los párrafos contenidos en las páginas 214, 218, 222, 222 y 223, 241, 259 y 260, 275 y 276 y 348 en los apartes que precisa a los folios 22 y 23 de su escrito, que considera vulneran su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y que la Sala tuvo el cuidado de transcribir textualmente, en los apartes atrás enunciados, de los fundamentos de la tutela y de las pretensiones del accionante.

Constituyendo entonces ésta la pretensión única de la acción de amparo, pasa la Sala de Conjueces de la Sala Penal de la Corte, a referirse a lo que en derecho corresponda. Acción de tutela contra las providencias judiciales. Decantado se encuentra por los organismos de control constitucional, el tema de la acción de tutela contra las providencias judiciales y las excepciones que puedan presentarse frente a la intangibilidad tutelar de las decisiones contenidas en los fallos judiciales.

En general se ha dicho y así se sostiene, que la acción de tutela contra las providencias judiciales solamente resulta procedente en cuanto a través de ellas, se vulneren derechos fundamentales o se incurra en la llamada “vía de hecho”, concepto ampliado por la Corte Constitucional al referirse a los “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”.[footnoteRef:27] [27: Sentencia T-594 de agosto 28 de 2009.

Corte Constitucional. MP. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.] Resulta oportuno en este punto hacer un rápido recuento en torno a la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales a través del camino jurisprudencial: Puede decirse en primer término, que la providencia matriz de la línea jurisprudencial sobre la vía de hecho judicial o causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, está radicada en la Sentencia C-543 de 1992, pronunciamiento mediante el cual la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, pues de ser ello así se podría incurrir en el desconocimiento de principios como los de: la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el non bis in idem, la autonomía funcional del juez o la independencia judicial.

Precisamente con fundamento en la precisión planteada en el párrafo anterior, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los Artículos del Decreto 2591 de 1991 que presuponían la posibilidad de interponer la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pero atendiendo al carácter preponderante de los derechos fundamentales dentro del Estado Social y Democrático de Derecho plasmado en la Constitución Política de Colombia y consciente que tal y como lo indica el Artículo 2 de la Carta Fundamental se constituye en un fin del Estado Colombiano el velar por el respeto y realización de los derechos fundamentales de los asociados, quedando planteada la posibilidad de controvertir a través de la acción de tutela, aquellas actuaciones judiciales que con la apariencia de sentencias, constituyeran en realidad verdaderas vías de hecho, con el propósito de obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales.

En este mismo sentido y siguiendo el desarrollo de esta línea jurisprudencial en la Sentencia T-079 de 1993, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte precisó que la actuación de una autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando quiera que la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona, por cuanto la legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable; y se agrega en dicha providencia, que los servidores públicos en el desarrollo de sus funciones no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.

De esta manera, se tiene que el objeto del control de constitucionalidad a través de la acción de tutela no es la providencia judicial propiamente dicha, pues la misma adquiere dicha connotación cuando es razonable y se produce dentro del marco del derecho y la justicia. En efecto, en la Sentencia T- 173 de 1993, la Corte declaró: “…las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela “por cuanto no es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez”…”.

Así, es claro como a través del desarrollo jurisprudencial se ha ido construyendo la doctrina de la vía de hecho judicial o causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, considerándose la procedencia de la misma frente a casos excepcionales en los cuales se está es frente a una apariencia de decisión judicial, al paso que se han ido decantando los defectos que pueden conducir a su existencia. A partir de las Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, SU- 047 de 1999, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-461 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-685 de 2003, T-778 de 2004 y C-590 de 2005, entre otros pronunciamientos de la Corte Constitucional, se han ido estableciendo los presupuestos que determinan la ocurrencia de una vía de hecho judicial, o causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, cuando quiera que en la actuación judicial se advierta la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental, una vía de hecho por consecuencia de un error inducido, por una decisión inmotivada o por una violación directa de la Constitución, así: a.: Defecto orgánico Se configura en los eventos en los cuales la decisión es proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello. b.: Defecto sustantivo Se presenta cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, lo cual acontece: (i) tratándose de la aplicación de una norma inexistente, (ii) que haya sido derogada o declarada inexequible, (iii) que estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o (iv) que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

Adicionalmente, dentro del defecto sustantivo y de conformidad con lo señalado en las Sentencias T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001 y T-114 de 2002, se puede encontrar el desconocimiento del precedente judicial, especialmente el fijado por la Corte Constitucional y la interpretación indebida de una norma que traiga como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental. c.: Defecto fáctico Se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso.

En este sentido, este defecto puede presentarse como consecuencia de una omisión judicial como puede ser la falta de práctica y decreto de las pruebas conducentes al caso (insuficiencia probatoria), o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso (interpretación errónea) o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son inconducentes al caso (ineptitud e ilegalidad de la prueba). d.: Defecto procedimental Este defecto se presenta cuando la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación válida de la normatividad procesal aplicable al caso concreto.

La existencia de este defecto precisa: (i) que se obedezca a un error manifiesto que contraríe el debido proceso y se proyecte sobre la decisión final y (ii) que en ningún caso el mismo resulte atribuible al afectado. e.: Vía de hecho por consecuencia de error inducido Este defecto se configura en las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia.[footnoteRef:28] [28: Sentencia T-462 de 2003.] Se presenta en los casos en los cuales la decisión judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas realizadas por una autoridad diferente a quien la dicta, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. f.: Decisión inmotivada Esta modalidad de vía de hecho se presenta cuando quiera que en la decisión judicial se adopte la decisión sin la existencia de la debida argumentación (falta de argumentación) y se acuda a la introducción de elementos extraños al juicio de responsabilidad, tal y como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia T-114 de 2002.

Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.[footnoteRef:29] [29: Sentencia C-090 de 2005.] g.: Violación directa de la Constitución Se presenta en los casos en los que la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución[footnoteRef:30] o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso.[footnoteRef:31] [30: Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001 y T-1625 de 2000.] [31: Ver en este sentido la Sentencia T-522 de 2001.] La línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela como de control de constitucionalidad, en torno a la procedencia de la acción de tutela en los casos en los cuales se presenten los defectos citados, fue reafirmada más recientemente por la Corte en las Sentencias C-090 de 2005, C-590 de 2005, T-594 de 2009 y T-859 de 2011, en las cuales además se hace referencia a la superación del concepto de vías de hecho y a la adopción de la denominación de causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela,[footnoteRef:32] por cuanto puede darse el caso tal y como se ha expuesto, de la existencia de decisiones judiciales que si bien no representan una burda transgresión de la Constitución Política si se constituyen en decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales.

Para el efecto en dicha providencia se hace referencia a lo establecido en los siguientes términos por dicha corporación en la sentencia T-453 de 2005: [32: La definición de causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela y la superación del concepto de vía de hecho reafirmado en la sentencia C-090 de 2005, aparece con la sentencia T-441 de 2003 y es reiterada en las sentencias T-461 T-462, T-589 y T-685 de 2003. ] “En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales.

Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es mas adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”.

En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “( ) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho.

Actualmente no ( ) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).

Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda la actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[footnoteRef:33] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en prejuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. [33: Sentencia T-1031 de 2001.] “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ( ) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación; (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este sentido se tiene que de conformidad con lo señalado en el Artículo 86 de la Constitución Política y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resulta procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales aún las de última instancia, en los casos en los cuales se incurra en por lo menos una de las causales especiales de procedencia de esta acción enunciadas con anterioridad.

Finalmente y en relación con este último aspecto, debe señalarse que igualmente la jurisprudencia ha señalado los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular a través de la Sentencia C-590 de 2005, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, así: a.: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b.: Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c.: Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d.: Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante lo anterior, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e.: Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos fundamentales. f.: Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Ahora bien: Al resolver la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 y por unidad normativa, del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, precisó clara y puntualmente el alcance del ejercicio de la acción de tutela sobre las decisiones judiciales, dejando expresamente establecido, entre otras cosas, que: “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representa una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque,, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos, y la congestión que, de extenderse, ocasionaría ésta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”.[footnoteRef:34] [34: Sentencia C-543 del 1º.

De octubre de 1992. Corte Constitucional. Sala Plena. MP. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.] Por la posición anterior de la Corte Constitucional ha surgido el predicado extendido de una manera general, en el sentido de que “…cuando la Sala de Casación Penal profiere una providencia con ocasión de un trámite judicial reservado a su exclusiva competencia, ninguna otra autoridad se encuentra habilitada para enjuiciar sus pronunciamientos”,[footnoteRef:35] como reiteradamente lo ha sostenido, entre otras, la Sala Civil de esta Corporación, o porque “las características de subsidiaridad y residualidad propias del amparo constitucional impiden su ejercicio como mecanismo para obtener la reforma de una determinación judicial pues tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales rectores de la actividad de los funcionarios judiciales, según enseña la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política”[footnoteRef:36] como por su parte lo enfatiza uno de los intervinientes en esta actuación, o porque, además, se acude a la argumentación, válida desde luego, de ser la Sala de Casación Penal el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria. [35: Providencia de la Sala Civil del 25 de julio de 2014.

MP. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. Folios 307 a 309 del cuaderno primero original de la Corte.] [36: Escrito de intervención de la Magistrada MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ. Folios 385 a 391 del cuaderno primero original de la Corte.] Estas premisas resultan evidentes, pero haciendo la salvedad reconocida por la propia Corte Constitucional, en el sentido de que cuando se está frente a un perjuicio irremediable o a una vía de hecho, la acción de tutela resulta procedente.[footnoteRef:37] [37: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una VIA DE HECHO susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona”.

(Sentencia T-099 de 1993. Corte Constitucional). “En términos generales, dicha figura ( la VIA DE HECHO), resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial cuando de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquellos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados”.

Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 1998.] El caso concreto. Como se dijo al principio de esta providencia, el doctor JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ pretende que a través de la acción de tutela se disponga “excluir física y/o materialmente de la sentencia del 16 de julio de 2014, (proferida en audiencia celebrada el 17 de julio), con Radicación No. 37462 SP225-2014, aprobada en Acta No. 226 con ponencia de la doctora MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MIÑOZ los siguientes apartes que se refieren a la “Unidad Coordinadora del programa AIS” y/o a los “contratistas del IICA”…”, señalando las frases o párrafos contenidos en los folios 214, 218, 222, 222 y 223, 241, 259 y 260, 275 y 276 y 349 de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra el señor ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

Con base entonces en las consideraciones que se han venido haciendo en esta providencia, la Sala de Conjueces de la Sala Penal de la Corte, procede a dar respuesta al actor, en los siguientes términos: 1.: Deber funcional de los jueces lo es el de SUSTENTAR SUS DECISIONES. Toda providencia judicial debe tener no solamente su mandamiento resolutivo, sino que éste debe ser el producto del estudio de los elementos de prueba aportados al proceso, del análisis de los cargos y descargos integrantes de la teoría del caso de cada una de las partes y de la respuesta a los contenidos jurídicos de las alegaciones presentadas en la audiencia del juicio oral.

Una decisión sin argumentación que la respalde, resultaría imposible, abriría la puerta a nulidades de estirpe constitucional y sería una afrenta a las partes e intervinientes en un juicio que se dice “público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”, a las voces del artículo 250 de la Carta, precepto modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El artículo 162 del libro I, Capítulo V, Título VI del Código de Procedimiento Penal (Ley 906/2004), “PROVIDENCIAS JUDICIALES”, establece: “ Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos. 1…2…3… 4.: Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5…6…7…”.

Es decir, que la norma impone al funcionario judicial que sus decisiones sean el producto del análisis de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, análisis fundamentado en las pruebas que fueron ordenadas en la audiencia preparatoria y practicadas en el juicio oral. Y el estudio de los aspectos probatorios para llegar a la estimación o desestimación de su alcance como medio de convicción, debe producirse de una manera conjunta como lo predica la propia Ley Procesal: “ART.380.

Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto…”. Al respecto de la exigencia sobre sustentación de las providencias judiciales, ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 2009: “Concatenado a lo anterior, cabe señalar que para el Juez se hace necesario acreditar la racionalidad de sus decisiones, esgrimiendo las razones en las que se ha basado para adoptarlas.

BULYGIN afirma que la sentencia está formada no sólo por la parte resolutiva (norma individual), sino también por considerandos (segmento en el que el juez da las razones que justifican la adopción de dicha resolución), pudiendo ser reconstruida como un argumento o razonamiento, en el que la resolución ocuparía el lugar de la conclusión y cuyas premisas se encontrarían en los considerandos (aunque no todos los enunciados que allí figuren puedan ser considerados premisas necesarias para inferir la conclusión).

(…) Con fundamento en las anteriores anotaciones, puede afirmarse también, que la orden dada por el ad quem, en el sentido de de dejar sin efecto y valor jurídico del texto de la sentencia dictada el 26 de junio de 2008, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, algunos apartes y, además, todos aquellos que tengan unidad inescindible con referencia al demandante, sin perjuicio de la validez de la decisión en lo que respecta a la persona allí condenada, resquebraja la estructura de la sentencia judicial, concebida, como se explicó, como un proceso para la adopción de una decisión, y, efectivamente, afecta su validez, así formalmente se indique allí mismo que no la afecta.

En este sentido se debe destacar que, con una lógica jurídica elemental, la eliminación de las menciones a los copartícipes, por el aspecto activo, en la comisión del delito de cohecho, priva a éste de uno de sus dos pilares, de tal suerte que con ello no podría afirmarse válidamente su comisión y literalmente se aniquilaría, dando lugar inexorablemente a una situación de impunidad”.[footnoteRef:38] [38: Corte Constitucional.

Sentencia T-059 del 2 de febrero de 2009. MP. JAIME ARAUJO RENTERÍA.] 2.: Eso fue lo que hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciar la sentencia del 16 de julio de 2014 dentro del proceso SP9225-2014 Radicación No. 37462 seguido CONTRA EL AFORMADO ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA: SUSTENTAR, COMO MANDA LA LEY, SU FALLO CONDENATORIO.

No podía la Sala Penal limitarse a tomar unas decisiones sin argumentación, sin análisis probatorio, sin contestar los planteamientos de la fiscalía, de la defensa y en general de los intervinientes en el proceso penal, que dicho sea de paso y como se señaló inmediatamente antes, se adelantaba SOLAMENTE contra el doctor ARIAS LEIVA en su condición de aforado constitucional.

Y al hacerlo, tenía necesaria y forzosamente que referirse a la prueba válidamente recibida en la audiencia del juicio oral, en forma CONJUNTA, y darle la validez requerida para llevar a formular el juicio de responsabilidad penal del procesado dentro de la exigencia legal “del conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio…”.[footnoteRef:39] [39: Artículo 381 del C. de P.P. (Ley 906 de 2004).] 3.: Consecuente con lo anterior, debe decir la Sala que el doctor JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ, no tiene porqué considerar que el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y a su PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, le fue desconocido: Lo primero, porque al no ser sujeto de juzgamiento por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por no ser aforado ni constitucional ni legal, no puede alegar válidamente quebrantamiento de su garantía fundamental, la cual está establecida precisamente a favor de quienes son materia de juzgamiento y a quienes debe serles respetado el debido proceso, valga la redundancia, dentro del proceso respectivo.

El actor, según manifestación suya, es juzgado en el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, D.C., y es allí en donde debe reclamar el respeto al debido proceso. A la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solamente compareció dentro del proceso seguido al ex Ministro ARIAS LEIVA, en calidad de testigo y en esa condición fue tratado, existiendo además constancia derivada de la manifestación hecha en el traslado dispuesto por la Sala de Conjueces dentro del trámite de la presente acción, de quien fungía como Fiscal 10º.ante la Corte Suprema de Justicia y que como tal intervino en la audiencia del juicio oral adelantada contra el único aforado, en el sentido de que dada la calidad de imputado del doctor GÓMEZ DÍAZ, y no obstante comparecer al juicio oral como testigo “…decidió, a mutuo propio (sic), no ejercer el derecho al contrainterrogatorio.

Este fue un común denominador en el actuar procesal de de la Fiscalía, toda vez que en el desarrollo del juicio oral, no se contrainterrogó a ningún testigo que ostentara la calidad de imputado”.[footnoteRef:40] [40: Folio 381 del cuaderno primero original de la Corte.] 4.: Tampoco considera la Sala que al doctor JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ se le haya vulnerado el derecho fundamental a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, en el contenido de la sentencia condenatoria dictada contra el ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 16 de julio de 2014, dentro del proceso SP9225-2014 Radicación No. 37462.

Y no se considera que haya existido ninguna vulneración a su derecho fundamental, porque sencillamente en el contexto del fallo cuestionado, no existe, en sentir de esta Sala de Conjueces, ninguna afirmación que conlleve un JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL en contra del doctor JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ, lo que lógicamente no podía hacer la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que no lo estaba juzgando, porque entonces sí, se constituiría en una vía de hecho o causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

Lo que hizo la Sala Penal de la Corte en el fallo condenatorio que cuestiona el accionante, fue simplemente realizar un análisis de los medios probatorios aportados en el juicio oral, estudiarlos en conjunto, y de acuerdo con ello, deducir las consecuencias jurídicas que le aportaban esas pruebas; aunado a lo anterior, era su deber contestar en la misma providencia, las inquietudes de la fiscalía, de la defensa y de los demás intervinientes, dentro de sus alegatos finales entregados como culminación del juicio oral.

En efecto: Cuestiona el quejoso, en primer lugar, el contenido de los siguientes párrafos que se encuentran en la sentencia condenatoria a las páginas 214, 218, 222, 222 y 223 y 241, y que la Sala estudiará en conjunto, por tratarse de la misma temática criticada por el actor, referidos concretamente a las relaciones del ex Ministro con la “UNIDAD COORDINADORA DEL PROGRAMA AIS.” y con los CONTRATISTAS del IICCA. 4.1.: A la página 214: “En esta última labor tuvo especial importancia la Unidad Coordinadora del programa”. 4.2.: Página 218: “Puede concluirse, entonces, a partir de las declaraciones de sus más cercanos colaboradores, que el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS tenía con los contratistas del IICA integrantes de la Unidad Coordinadora de AIS, una relación directa y de autoridad que le permitía orientar e intervenir de manera decisiva en sus actividades y decisiones, lo cual no se explica en la “unión de esfuerzos” predicada en el convenio, sino en la necesidad de tener el control de este grupo y, por contera del programa y sus recursos, cuya inversión el Ministro precisaba realizar a toda costa”. 4.3.: Página 222: “(…) Y que tomada su decisión por el Ministro, la Unidad Coordinadora integrada por contratistas del IICA, procedió a elaborar los documentos precontractuales de los convenios, entre ellos la propuesta respectiva”. 4.4.: Páginas 222 y 223: “(…) pues reflejaban hechos y situaciones ya decididas por el Ministro y la Unidad Coordinadora (…)”. 4.5.: Página 241: “Recuérdese, además, el tipo de relación existente entre el Ministro y los integrantes de la Unidad Coordinadora, razón adicional para inferir que ésta al elaborar los borradores sustento de los convenios, sólo procedió en consonancia con la decisión adoptada por quien era, en la práctica, su jefe directo”.[footnoteRef:41] [41: Folios 22 y 23 del escrito de tutela. 23 y 24 del cuaderno primero original de la Corte.] No encuentra la Sala que en el contenido de estos párrafos, por el hecho de referirse la Sala Penal de la Corte de manera directa a las relaciones del ex Ministro ARIAS LEIVA con la Unidad Coordinadora del programa AIS., y con los contratistas del IICA., estuviera desbordando su competencia, o vulnerando el derecho a la presunción de inocencia del doctor JULIAN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ.

Ya se tuvo oportunidad de señalar la obligación que asiste al juez de motivar sus decisiones, y esa motivación surge precisamente del análisis que debe hacer de las pruebas aportadas en el juicio oral, de su contenido, de su capacidad como elementos de convicción y de las conclusiones a las cuales llega luego del estudio crítico adelantado y de la estimación en conjunto de todos los elementos probatorios, tal como se lo exige la ley procesal.

Ahora bien: Nótese que en el contexto de la sentencia condenatoria y en relación con los párrafos cuestionados por el quejoso, estas afirmaciones que se hacen por parte de la Sala Penal de la Corte, son el producto del análisis que se hace de los testimonios rendidos en el juicio oral, entre otros, por colaboradores muy estrechos del ex Ministro ARIAS LEIVA, como fueron AMPARO MONDRAGÓN, FERNANDO ARBELAEZ SOTO, JUAN CAMILO SALAZAR RUEDA, CAMILA REYES DEL TORO y JAVIER ENRIQUE ROMERO MERCADO, por citar apenas algunos de ellos.

En efecto: Los párrafos que suscitan las críticas del accionante, no pueden ser analizados independientemente del contexto dentro del cual se producen y de la argumentación general del análisis probatorio. Dentro, entonces, de este contexto, se tiene: a.: La cita cuestionada de la página 214 de la sentencia, se encuentra dentro del siguiente análisis argumentativo: “En esta última labor, se dice en la sentencia condenatoria, tuvo especial importancia la Unidad Coordinadora del programa.

A su génesis y propósitos, se refieren los testigos Amparo Mondragón Beltrán, Fernando Arbeláez Soto y Juan Camilo Salazar Rueda, quien la lideró desde su creación en septiembre de 2006, hasta diciembre del año siguiente”.[footnoteRef:42] [42: Folio 136 anverso del cuaderno primero original de la Corte.] b.: En la cita del folio 218 de la sentencia, la Sala Penal de la Corte manifestó en su providencia condenatoria: “Puede concluirse, entonces, a partir de las declaraciones de sus más cercanos colaboradores, que el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS tenía con los contratistas del IICA integrantes de la Unidad Coordinadora de AIS, una relación directa y de autoridad que le permitía orientar e intervenir de manera decisiva en sus actividades y decisiones, lo cual no se explica en la “unión de esfuerzos” predicada en el convenio, sino en la necesidad de tener el control de ese grupo y, por contera del programa y sus recursos, cuya inversión el Ministro precisaba realizar a toda costa”.[footnoteRef:43] [43: Folio 138 anverso ibidem.] Es el mismo párrafo cuestionado por el actor de la tutela, pero desde ya se advierte que en su mismo texto, se señala que lo dicho corresponde a las manifestaciones de testigos, los más cercanos colaboradores del ex Ministro. c.: Sobre los párrafos aislados materia de reproche por el ciudadano inconforme, a folios 222 y 223 de la sentencia condenatoria de la Sala Penal de la Corte, el contexto del fallo, en el cual se producen, señala lo siguiente: Dice la sentencia: “De igual forma indica ( se está refiriendo al Informe de ECONOMETRÍA S.A.), que el doctor ARIAS seleccionó, por sí y ante sí al IICA, no para hacer transferencias de ciencia, tecnología o innovación alguna, criterio que no se mencionó, sino para implementar una convocatoria destinada a entregar los recién aprobados recursos del programa a los particulares, actuación que también sin análisis se repitió en los subsiguientes convenios.

Y que tomada su decisión por el Ministro, la Unidad Coordinadora integrada por contratistas del IICA, procedió a elaborar los documentos precontractuales de los convenios, entre ellos la propuesta respectiva. Razón tiene entonces Camila Reyes del Toro cuando al referirse a la intervención del doctor ARIAS LEIVA en el trámite precontractual del convenio 003 de 2007, indica que su superior tuvo incidencia directa en el operador del convenio y en su monto y que dicho trámite “…fue estructurado, diseñado, organizado por la Unidad Coordinadora, por órdenes del Ministro”.

A la preparación de esos soportes también se refirió el doctor Salazar Rueda, quien explicó que “los borradores de los documentos los prepara en el año 2007 Julio Daza y para el año 2008 Julio Gómez, quien reemplaza a Julio Daza. Él prepara los borradores y son los Directores los que reciben esos documentos, los analizan, los evalúan, los modifican, los analizan o los imprueban y realizan el trémite correspondiente”.

Los directores de Comercio y Financiamiento, Camila Reyes del Toro, y Desarrollo Rural, Javier Enrique Romero Mercado, continúa diciendo la sentencia, refieren de manera detallada el contexto en el cual recibieron los documentos, precontractuales directamente de los asesores jurídicos del IICA y sin mayor análisis, pues reflejaban hechos y situaciones ya decididas por el Ministro y la Unidad Coordinadora, procedieron a suscribirlos para hacerlos llegar a la oficina Asesora Jurídica del Ministerio”.[footnoteRef:44] [44: Folios 141 y 142 ibidem.] d.: En referencia con la afirmación contenida en la página 241 de la providencia atacada, es importante advertir cómo se produce la argumentación planteada por la Sala Penal de la Corte, dentro de la cual se encuentra el párrafo que aisladamente presenta el libelista: “Semejante descuido no acaeció y así se encargaron de evidenciarlo los testigos Camila Reyes del Toro y Juan Camilo Salazar Rueda, la primera cuando enfatizó que los documentos precontractuales fueron elaborados por la Unidad Coordinadora del Convenio por solicitud del Ministro y siguiendo sus instrucciones y el segundo al referir que una vez éste seleccionó al IICA, impartió las directrices para elaborar los borradores de tales documentos.

Recuérdese, además, el tipo de relación existente entre el Ministro y los integrantes de la Unidad Coordinadora, razón adicional para inferir que ésta al elaborar los borradores sustento de los convenios, sólo procedió en consonancia con la decisión adoptada por quien era en la práctica, su jefe directo”.[footnoteRef:45] [45: Folio 152 ibidem.] 4.2.: Ahora bien: En segundo lugar, para el accionante, uno de los párrafos que igualmente lesiona su derecho fundamental a la presunción de inocencia y de contera al debido proceso, se encuentra a los folios 259 y 260 de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, cuando se hace el estudio de su calidad de coautor de los delitos imputados, en cuanto a la referencia a los miembros de la Unidad de Coordinación y contratistas del IICA, dentro de los cuales se encuentra el doctor GÓMEZ DÍAZ.

Al respecto la Sala considera: En primer lugar, que la acusación hecha por la fiscalía en contra del doctor ARIAS LEIVA, lo consideró desde el primer momento como coautor y en consecuencia a esa situación jurídica, debía la Sala Penal, referirse en la sentencia. Lo segundo, que tenía la obligación el juzgador (en este caso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), de responder a los planteamientos formulados por la defensa del doctor ARIAS LEIVA en sus alegaciones al final del juicio oral, y ese fue el análisis que se realizó en la providencia, únicamente dirigido al ex Ministro ARIAS LEIVA, desde un punto de vista objetivo, con base en las pruebas recogidas en la audiencia del juicio, y sin hacer ningún reproche sobre la responsabilidad penal de las personas que no eran materia de su juzgamiento, como era apenas lógico.

Por eso la Sala Penal dice en su pronunciamiento de cierre del proceso: “Ahora, la defensa advirtió que de manera incongruente la Fiscalía atribuye a su representado la categoría de autor, condición que no cumple a términos del artículo 29 del Código Penal, pues implicaría que realizó todas las actividades cuestionadas o que utilizó a otros como instrumento, lo cual no acaeció”.[footnoteRef:46] [46: Folio 161 ibidem.] Con base en las pruebas aportadas al juicio, el juzgador responde a la defensa del acusado: “ Sobre el tema corresponde señalar que el Ministro tiene la calidad de autor de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales acreditados, por el solo hecho de haber suscrito como representante legal de su cartera los negocios jurídicos cuestionados.

Sin embargo, la prueba acopiada revela que en el trámite de los convenios citados -hecho que también se reprocha al Ministro- intervinieron otros funcionarios del Ministerio y contratistas del IICA contra quienes actualmente se adelanta investigación penal, circunstancia que determina variar la modalidad de autor a coautor, en tanto, como surge de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, esa es la modalidad de autoría que corresponde”[footnoteRef:47](Resaltado fuera del original). [47: Folios 160 y 160 vuelto ibidem.] De la misma manera y más evidente aún, resulta la respuesta que debe darse al memorialista tutelar en relación a su reproche sobre las afirmaciones contenidas a los folios 275 y 276 de la sentencia condenatoria cuestionada, pues el párrafo citado por éste, es precisamente la consecuencia de la prueba testimonial recibida en el juicio oral y que la Sala Penal de la Corte debía valorar.

Se dice en el fallo: “Dígase además, que la Unidad Coordinadora de AIS ejercía sobre la Unidad Ejecutora de los convenios, el denominado control tutelar, figura a través de la cual vigilaba la ejecución de los convenios. Sobre este concreto aspecto, el testigo Javier Enrique Romero Mercado indicó: Pues hay un punto clave en el tema ya particularmente de ejecución. Con la dirección de AIS se siguió el mismo esquema que seguía con las otras direcciones del Ministerio.

Todo arrancaba los lunes, eran ciclos o eran períodos semanales, todos estábamos en la reunión de consejo de gabinete, todos los directores recibíamos las instrucciones que fueran del caso y particularmente para el caso de la Dirección de AIS, salíamos de la reunión de consejo de gaviete, y la Dirección de AIS se iba físicamente a las oficinas del IICA (…) todo el equipo de la Dirección de AIS, (…).

Entonces se iba el equipo, físicamente todos, al igual que lo hacíamos todos porque esas eran las indicaciones del señor Ministro en su momento. Eso se llamaba en el Ministerio en control tutelar. Entonces llegábamos cada una de las direcciones a la entidad que controlábamos tutelarmente. Digamos operativamente la dirección de AIS controlaba tutelarmente a la Unidad Ejecutora del IICA y pues allá hacían todas las reuniones y el seguimiento de lo que eran todos los puntos pues que eran de interés de la Dirección de AIS.

De igual manera había un punto de retroalimentación. En el desarrollo de toda la semana ya fuera jueves o viernes o miércoles, dependiendo del punto que fuera, había una retroalimentación por parte de cada uno de los directores, particularmente, así como yo tenía mis reuniones de retroalimentación con el Ministro, que era los jueves a las tres de la tarde, la Dirección de AIS tenía unas reuniones particulares donde también solo estaba ella, como al igual solo estaba yo, con su equipo de trabajo en torno al tema de AIS.

Y vuelve a la semana siguiente, y vuelve y se repetía el ciclo y así todos los ciclos permanentemente”. En estas circunstancias, es claro que el doctor Arias Leiva tuvo en la Unidad Coordinadora de AIS un instrumento a su disposición para controlar el desarrollo de los convenios que tuvieron por objeto las sucesivas convocatorias para asignar subsidios destinados a riego y drenaje y, además, la inversión de los recursos públicos desembolsados con ese fin”.[footnoteRef:48](Las negrillas son del texto original). [48: Folios 168 vuelto, 169 y 169 vuelto, ibidem.] La conclusión que saca la Sala Penal, es simplemente el resultado del análisis testimonial, entre otros, del señor JAVIER ENRIQUE ROMERO MERCADO y no suposiciones carentes de respaldo probatorio.

Finalmente, en el escrito de tutela se reprocha el contenido del párrafo que corre a folio 348 de la sentencia condenatoria, afirmación de la Sala de Casación Penal de la Corte, que es igualmente respuesta a los planteamientos formulados por la defensa del ex Ministro ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA y que, legalmente estaba en la obligación de hacerlo, todo respaldado, se repite, en las pruebas aportadas legalmente al juicio oral.

En la parte pertinente del fallo condenatorio y en contexto puntual, se dice por parte de la Sala Penal de la Corte: “En respuesta a los reparos sobre la forma de responsabilidad atribuida por la Fiscalía al doctor ARIAS LEIVA, efectuados por el señor defensor, corresponde indicar que éste construye su tesis a partir de definir como únicas categorías de autoría o coautoría las propuesta por él, y así, entonces, es claro que en su particular visión de lo que la prueba arroja, no será posible atribuir participación en el hecho a su representado judicial.

Sin embargo, en un plano material, los hechos informan algo radicalmente distinto a lo presentado por la defensa, pues, por fuera del aspecto formal referido a lo que las normas indican acerca de la función del acusado y la labor adelantada por el IICA, es lo cierto, como los testigos y documentos allegados claramente reportan, que en la práctica, las decisiones en los convenios eran tomadas con intervención de ARIAS LEIVA, quien siempre participó no sólo en el trámite y celebración de los convenios que la Fiscalía reprocha, sino en su desarrollo, al punto que, a través de la Unidad Coordinadora del Programa y del Comité Administrativo de los Convenios definió y aprobó los términos de referencia de las convocatorias que constituían su objeto e intervino en los temas relacionados con el presupuesto de esos negocios jurídicos.

Tanto es así, que no se efectuaba acción alguna que no contara con su aprobación y tenía, además, capacidad decisoria final, dada su intervención en los comités administrativos donde aprobaban los listados de beneficiarios y se definía hasta qué proyecto subsidiar. Decisión cuya importancia fue precisada por el viceministro Arbeláez Soto al señalar: “… para dejar claro, sin la aprobación del comité no había beneficiarios”.

No es, en ese sentido, que el Ministro realizara todas las conductas que condujeron a materializar los punibles como sugiere la defensa, sino que de manera formal o material, aquellos que resultaron acusados en los otros procesos y el aquí investigado, conjugaron voluntades, pero dividieron tareas para la consecución del fin propuesto bajo el entendido, no que el ex Ministro se valió de los otros partícipes a título de instrumentos ciegos sino que impartió órdenes o tomó la decisión que permitió direccionar la selección interesada hacia aquellos beneficiarios que se buscaba favorecer”.[footnoteRef:49](Resaltado original). [49: Folios 225 y 225 vuelto, ibidem.] 5.: Para esta Sala de Conjueces de la Sala Penal de la Corte, luego del análisis pormenorizado que ha hecho sobre las pretensiones de la acción de tutela incoada contra la decisión condenatoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de julio de 2014, dictada dentro del proceso SP9225-2014 Radicación No.37462, seguido contra el ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, y tendientes a la supresión de los párrafos que el memorialista dice, vulneran sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, no resulta procedente.

No se encuentra en el contexto de las argumentaciones contenidas en la parte considerativa del fallo, ninguna manifestación que comprometa la responsabilidad penal del doctor JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ y que por lo tanto deban ser suprimidos. Las conclusiones a las cuales llegó la Sala Penal en el fallo condenatorio referenciado, son en su totalidad el producto del análisis, del estudio conjunto y de la apreciación probatoria que se hizo de los elementos allegados al juicio oral (testimoniales y documentales), análisis que por mandato legal estaba en la obligación de hacer para poder de esta forma sustentar la resolución final que en la providencia debía tomar.

Estudiados por el juez de tutela cada uno de los párrafos cuestionados por el actor, no aisladamente como lo hace, sino en el contexto general integral de la argumentación, surge inequívocamente la improcedencia de la pretensión buscada, ya que no se observa violación alguna a los derechos fundamentales del actor. Ahora: Si el doctor GÓMEZ DÍAZ se considera ajeno a la acusación que se le ha formulado ante el Juez 19 del Circuito con funciones de Conocimiento que lo juzga, tiene allí toda la oportunidad de demostrar y reclamar el reconocimiento de su inocencia, puesto que ese es el escenario natural de su juzgamiento, que en ningún momento lo fue ni podía serlo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, considerándose que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA a través de las argumentaciones contenidas en las consideraciones de la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso SP9225-2014 Radicación No. 37462 adelantado contra el ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA ésta Sala de Conjueces procederá a negar el amparo impetrado por el doctor JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada para conocer de la presente acción de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela instaurada por el ciudadano JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en base a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER LA NOTIFICACIÓN de la presente decisión a los interesados.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase, GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20