Impugnación Tutela 93290 A/. Fredy Orobio Riascos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12753-2017 Radicación n° 93290 Acta 264 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FREDY OROBIO RIASCOS, respecto del fallo proferido el 28 de junio del año 2017 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual negó el amparo constitucional solicitado en la acción de tutela invocada en contra de los Juzgados Tercero y Séptimo Penales Municipales de Buenaventura, Fiscalías 13 y 49 Seccional y el C.T.I., de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en los términos que a continuación se transcriben: “Manifiesta el accionante que la Fiscalía 49 Seccional y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Buenaventura, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque expidieron dos órdenes de captura en su contra por los mismos hechos: una del 25 de febrero y otra del 26 de marzo de 2016.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura con funciones de control de garantías ha vulnerado sus derechos, por legalizar dichas órdenes de captura. La Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura también ha vulnerado sus derechos porque reconoce que se expidieron dos órdenes de captura en su contra y no ha hecho nada. De las pruebas practicadas en el juicio oral se concluye que es inocente, que los hechos investigados no ocurrieron, pero sigue privado de su libertad”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo constitucional solicitado, y los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: “El Análisis del caso permite concluir que los Juzgados y Fiscalías accionadas no han vulnerado derechos fundamentales del actor, dado que si bien en el acta de audiencia de legalización de su captura se plasmó que se estaba legalizando orden de captura de fecha 25 de febrero de 2016, lo cierto es que quedó claro que ello fue consecuencia de error de digitación, y que solo se expidió una sola orden de captura en contra del actor de fecha 3 de marzo de 2016, situación que le fue explicada debidamente por parte de las Fiscalías 13 y 49 Seccionales de Buenaventura al señor FREDY OROBIO RIASCOS” El accionante no agotó los medios de defensa judicial disponibles para el efecto, pues en la audiencia de legalización de captura tuvo la oportunidad procesal para debatir las presuntas anomalías e inconformidades, pero no presentó recurso alguno contra la decisión que decretó la legalidad de su captura y la orden expedida.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo relacionando similares argumentos a los del líbelo genitor y reitera la pretensión de amparo del derecho reclamado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte de los entes judiciales accionados. 4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que fueron expedidas dos órdenes de captura en su contra, una el 25 de febrero de 2016 y la siguiente el 3 de marzo del mismo año, por hechos similares lo cual desconoce el debido proceso y sus derechos fundamentales particularmente el derecho a la libertad. 4.1.
Bajo ese escenario y de acuerdo con la pretensión del tutelante, la Sala comparte en todo los argumentos que adujo el Tribunal para denegar el amparo deprecado, toda vez que ninguna irregularidad se advierte por parte de los titulares de los despachos demandados que amerite la intervención del juez de tutela, lo anterior por cuanto revisado el plenario del trámite tutelar se evidencia que la Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura mediante oficio n°SSFSC-DC-27-21-1.043.01-760 del 3 de mayo de 2017, le explicó al demandante en detalle el yerro relacionado en el acta de audiencia preliminar de legalización de captura, sin que el mismo constituya desconocimiento de sus garantías.
Así lo relacionó el Fiscal: “A petición de la Fiscalía 49 delegada ante los Jueces del Circuito de Buenaventura el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se ordenó su captura el día 3 de marzo de 2016 por un término perentorio de un (1) año de acuerdo con el inciso segundo del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal por tal razón la fecha de vencimiento sería el 3 marzo de 2017; su captura se realizó el 16 de marzo de 2016 a tan solo (13) días de expedición de la misma –se encontraba vigente la orden de captura- la fecha que manifiesta usted del 25 de febrero de 2016 se encuentra en el acta de audiencia preliminar de legalización de captura en donde se evidencia un error humano del Juzgado de Control de Garantías que no vulnera ninguna garantía ni derecho fundamental, mucho menos los principios rectores del proceso penal.” 5.
Adicionalmente, observa la Sala que se desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo, pues en efecto y tal como lo señaló la corporación judicial a quo, son los medios ordinarios que señala el procedimiento penal los que en este evento se ofrecen adecuados para la salvaguarda de los derechos que se reclaman y a los cuales debe acudir preferentemente, que no a la acción de tutela. 6.
Finalmente y en cuanto a las censuras formuladas por el censor contra las pruebas, menester es señalar que le está vedado a esta Sala, mientras actúa como Juez de Tutela inmiscuirse en asuntos del resorte exclusivo del juez de la causa, pues lo contrario sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7