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STP12752-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº106706 EDGAR STAND OSPINA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12752-2019 Radicación Nº 106706 Acta Nº 241 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por EDGAR STAND OSPINA contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, vulneró o no los derechos fundamentales del actor, al desconocer «el derecho a la indemnización sustitutiva integral y completa» a través de la Resolución número RDP049552 de 25 de octubre de 2013.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por parte de la Secretaría de esa Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que a través de fallo de 29 de abril de 2015 confirmó la decisión emitida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad, sin desconocer derecho fundamental alguno del actor. 2.

El Gerente del Consorcio FOPEP conformado por las Sociedades Fiduciarias Bancolombia S.A. y La Previsora S.A., resaltó que tal entidad no es responsable por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de STAND OSPINA, pues ello es competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por lo tanto, solicita su desvinculación del trámite constitucional. 3.

La Subdirectora dela UGPP[footnoteRef:1] manifestó que ya reliquidó y pagó al accionante la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dando cabal cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral que confirmó la orden proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad. [1: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.] Frente al caso en particular refirió que la entidad tuvo en cuenta los tiempos trabajados por el accionante en la Corporación Financiera de Transporte desde el 16 de julio de 1971 al 30 de octubre de 1990, circunstancias que fueron tenidas en cuenta en las decisiones judiciales.

Por lo tanto, solicita se declare improcedente la acción constitucional pues la misma no es la vía para hacer reclamaciones económicas, además que no se evidencia un perjuicio irremediable. 4. El Representante Judicial del Ministerio de Industria y Comercio, señaló que durante el tiempo que estuvo vinculado el accionante a la entidad, no se le realizaron descuentos para pago de aportes a la seguridad social, por consiguiente, no existen valores que reintegrarle por concepto de indemnización sustitutiva. 5.

El titular del Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió copia de algunas piezas procesales así como también de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral Nro. 2013-00620 que adelantó EDGAR STAND OSPINA contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el que se condenó a la entidad demandada a pagar la indemnización sustitutiva en favor del demandante, decisión que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de este Distrito Judicial.

EL FALLO IMPUGNADO El 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó los derechos invocados por el accionante, al transgredirse por la parte actora el principio de inmediatez, sin haberse justificado dicha dilación. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, EDGAR STAND OSPINA a través de apoderado judicial, lo impugnó e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales al no reconocerle en su integridad la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2 En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. Para el caso, se advierte que no se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, debido a que no se demostró la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial demandada.

En ese orden, frente a la inmediatez, aunque la acción de tutela debe ser propuesta dentro de un plazo razonable, la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del término debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de cada caso, ya que « el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional », esto en atención a que mientras determinado lapso puede ser prudencial y adecuado para el ejercicio de la acción en algunas situaciones, puede no serlo en otras[footnoteRef:2]. [2: C.C. SU-961 de 1999, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017.] De ahí que, el presupuesto de inmediatez exige, más allá de establecer de manera generalizada un término para su satisfacción, analizar los fundamentos fácticos propios de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la concurrencia de personas de especial protección o si la transgresión, pese al transcurso del tiempo, ha sido permanente[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP4705-2019, 9 abr 2019, rad. 103900.] En tal virtud, la Sala Homóloga estimó improcedente la acción de tutela por considerar que no había sido propuesta dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; adicionalmente se advierte que en la demanda como en la impugnación la accionante no ofreció justificación alguna para convalidar su inactividad durante dicho interregno, en tanto la decisión censurada fue emitida el 29 de abril de 2015.

Con respecto a este asunto, la Corte Constitucional ya se pronunció en sentencia de unificación SU108 de 2018 y determinó que: « En aplicación del precedente constitucional establecido en la parte motiva de esta providencia, en cuanto a la procedencia de las tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales, en las cuales se pretende la indexación de la primera mesada pensional, el análisis del requisito de inmediatez se flexibiliza en el medida en la que la controversia versa sobre el pago de prestaciones de tracto sucesivo.

No obstante lo anterior, dicha flexibilización no aplica de manera absoluta, pues esta circunstancia podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela.

Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;

(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.

Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.

(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión».

Por lo anterior, se itera el proceso no se demostró que se estuviera ante la existencia de razones válidas para la inactividad de la accionante; ni que la parte actora estuviera frente a una situación de debilidad manifiesta que justificara su inacción con respecto a la providencia judicial que consideraba vulneraba sus derechos fundamentales.

De otra parte, el accionante insiste en que tiene derecho a que se le reconozca el pago de una indemnización sustitutiva, en tanto las sentencias judiciales no examinaron las semanas laboradas al servicios de la Corporación Financiera de Transporte, no obstante se evidencia de los fallos emitidos que estas sí la incluyeron, ahora, si el accionante estaba inconforme con lo considerado por las autoridades judiciales debió interponer el recurso extraordinario de casación, escenario natural y procedente para debatir tales inconformidades y no esperar a acudir a esta vía constitucional que como se ha insistido por la Corte no se diseñó para servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció. Así las cosas, la negligencia en que incurrió el demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Por consiguiente, esta Sala confirmará el fallo impugnado en tanto no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 31 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7