República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81926 MARIO RAMÓN GARCÍA OJEDA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12752-2015 Radicación nº 81926 (Aprobado en Acta No. 320) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por MARIO RAMÓN GARCÍA OJEDA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, entre otros. Trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a todos los intervinientes del proceso ordinario laboral que el accionante adelanto contra la Brilladora Perla de los Andes Ltda.
ANTECEDENTES RELEVANTES Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene que; 1) MARIO RAMÓN GARCÍA OJEDA, a través de apoderado, promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Brilladora Perla de los Andes Ltda., para que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de julio de 2002 hasta el 1º de julio de 2003, cuando fue despedido sin justa causa, en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno similar o de mejor categoría y al pago de salarios y prestaciones causadas desde la fecha de retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro o en su defecto se pague la indemnización por despido injusto, entre otras prestaciones. 2) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 11 de agosto de 2008 absolvió a la Brilladora Perla de los Andes Ltda., y a la vinculada Alejandría S.A. de los cargos formulados en su contra por el accionante, condenándolo en costas. 3) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Laboral al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante proveído del 17 de marzo de 2010 modificó la sentencia recurrida en el sentido de absolver a la demandada respecto de las pretensiones de la parte actora salvo el valor correspondiente a las dotaciones causadas durante la vigencia del contrato por cuya razón la demandada debía cancelar la suma de $144.816.oo. 4) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 17 de junio de 2015 al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la citada decisión por el apoderado del accionante no casó la sentencia. LA DEMANDA Acude MARIO ROMÁN GARCÍA OJEDA, a la presente acción de tutela con el fin de obtener protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, al trabajo, acceso a la administración de justicia y a los que llamó «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL LIMITADO PARA LABORAL, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL E IMPERIO DE LA LEY…», pues considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en vías de hecho por defectos sustantivos y violación directa de la constitución, al apreciar equívocamente los elementos de prueba obrantes en el plenario y que los llevó a concluir que el hecho generador de la terminación del contrato de trabajo fue la expiración del plazo fijo pactado, cuando demostrado era que la razón fue la limitación que en ese momento contaba por estar incapacitado por más de 180 días.
Así se dedica a señalar el porqué de tal apreciación. De otra parte refiere, que se vulneró el artículo 46 del C.S.T., pues no se probó para que prosperara objetivamente la terminación de plazo fijo pactado, que el objeto o causa que generó la contratación hubiese desaparecido, máxime cuando se encontraba garantizada la estabilidad laboral reforzada del empleo que desempeñaba por la incapacidad que tenía. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos que dice fueron transgredidos por la autoridad accionada y en consecuencia «se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ponencia de la H. Mag.
Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, y en consecuencia se le ordene a esa misma Corporación Judicial que profiera una nueva providencia con el pronunciamiento que garantice la protección de mis legítimos derechos como trabajar con limitación laboral para trabajar». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se corrió traslado de la misma a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Sala de Casación Laboral allegó copia de la decisión cuestionada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por MARIO RAMÓN GARCÍA OJEDA, toda vez que se dirige contra la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
En el presente asunto, el amparo formulado por MARIO RAMÓN GARCÍA OJEDA, se orienta a censurar la providencia de 17 de junio de 2015 por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida el 17 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral adelantado contra la Brilladora Perla de los Andes Ltda., y en la que la absolvió respecto de las pretensiones de la parte actora salvo el valor correspondiente a las dotaciones causadas durante la vigencia del contrato, toda vez que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, al trabajo, acceso a la administración de justicia, entre otros, al haber valorado indebidamente el material probatorio allegado al proceso, en la medida que apartándose de lo que éstos demostraban, concluyó que su despido fue por justa causa al expirar el tiempo pactado en el contrato, cuando lo probado era que la razón fue la limitación que en ese momento contaba por estar incapacitado por más de 180 días.
Así pues, es evidente que GARCÍA OJEDA, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, es más, siempre se le garantizó el acceso a la administración de justicia. Basta revisar la sentencia proferida el 17 de junio de 2015 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió no casar la sentencia que había concluido que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo pactado y no podía ser catalogado como un despido injusto, al encontrarse acreditado que al momento de la terminación del mismo la empleadora no conocía de la discapacidad del actor toda vez que ésta se declaró o calificó después de haber finalizado la relación laboral.
En efecto, la Sala de Casación Laboral una vez hace alusión a que el actor no demostró cómo el Tribunal incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las prueba, al no haber individualizado el medio o los medios probatorios sobre los que predicaba el yerro, esto es, qué fue lo que dio por demostrado sin estarlo o no dio por acreditado estándolo, al efectuar tan solo una enunciación genérica de los mismos sin clarificar qué era lo que cada uno de éstos demostraba, en qué consistió la tergiversación de su contenido o cual su incidencia en la sentencia impugnada, concluye previo el estudio del acervo probatorio que: (…) (i) que la empresa accionada no necesitaba la invocación de una justa causa, pues la causa legal que adujo en la carta de terminación, unido al hecho de que la misma se comunicó dentro del término de ley, bastaba para que la relación laboral feneciera de forma eficaz;
(ii) que el art. 26 de la L. 361/1997, no consagraba presunción alguna acerca de que la terminación del contrato de una persona con limitaciones «física, sensoriales o síquicas (sic)» se originara en razón de dicha limitación, (iii) que al momento de la finalización de la relación laboral, la empleadora desconocía la discapacidad del actor, por lo que no podía predicarse que tal decisión obedeció a su limitación;
(iv) que debido a lo anterior, la demandada no estaba en la obligación de efectuar trámite administrativo alguno, tendiente a obtener el permiso para despedir al accionante; (v) que el accidente sufrido por el actor el 27 de julio de 2002, se produjo en sitio distinto del asignado al demandante para cumplir su labor, en horario diferente al que le correspondía y en ejercicio de una actividad para la cual no había sido contratado por la demandada, por lo que tal suceso no podía ser considerado como un accidente de trabajo y, (vi) que la Junta de Calificación de Invalidez al estimar el estado de salud del demandante, adujo que sus dolencias no provenían de un accidente de trabajo sino de una enfermedad común, por lo que con ocasión de ello, no podía imponerse a la accionada obligación alguna.
Por todo lo anterior, el reparto no resulta idóneo para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia… Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando sin lugar a dudas puede advertirse que el Juez demandado analizó por qué no estaban dados los presupuestos para considerar que el despido fue sin justa causa, esto es, por encontrarse el actor incapacitado, es más, refirió los motivos por los cuáles se estimaba que la terminación del contrato fue por la expiración del plazo pactado.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Además, el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad del actor con el hecho de no haberse considerado que su despido fue sin justa causa.
Acorde con lo anterior, no podía señalarse que con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral se están vulnerado derechos y garantías fundamentales del actor, pues en manera alguna se percibe ilegítima o arbitraria, como se quiere hacer ver, razones por las que el amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por MARIO RAMÓN GARCÍA OJEDA, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Notificar esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2