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STP12751-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación N° 106542 Tutela de segunda instancia Fiama Kiara Morocho Congacha y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12751-2019 Radicación n.° 106542 Acta n.° 241 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NORMA CONGACHA PUNGUNA contra el fallo proferido el 16 de julio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, solicitado tanto por la mencionada como por los señores PEDRO MOROCHO SÁNCHEZ, FIAMA KIARA MOROCHO CONGACHA y JULIÁN ANDRÉS RAMIRES LABRADOR, todos ellos imputados dentro del proceso n.° 2017-01458, respecto de decisiones de los Juzgados Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: “Refiere el apoderado judicial de los accionantes que acude ante la intervención del Juez Constitucional, al considerar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, no dio respuesta a los argumentos que expuso con motivo de la apelación que impetró ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de dicha localidad, frente a la decisión que le negó a sus representados la libertad por vencimiento de términos, al no presentarse dentro del periodo de 120 días el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, por lo que consideró se transgredieron los derechos al debido proceso y defensa de sus prohijados; razón por la cual demandó su protección y, en consecuencia, se invalide dicho acto y se conceda la libertad de los actores dentro del proceso penal”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 3 de julio del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal en sede Constitucional, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. La Oficinal Mayor del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, Lina Marcela Henao Gamboa, informó que los días 23 y 25 de abril de 2019, ese despacho realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de los señores PEDRO MOROCHO SÁNCHEZ, JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ LABRADOR, FIAMA KIARA MOROCHO CONGACHA y NORMA CONGACHA PUCUNA, acusados de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de migrantes, en concurso con cohecho por dar u ofrecer, prevaricato por acción, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

La solicitud fue resuelta en forma negativa. Expuso que dicha actuación se desarrolló con apego al debido proceso, lo que lleva a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegada por los actores, en lo que concierne a ese estrado judicial. 2. La Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Paola Andrea Mejía Gutiérrez, manifestó que, a través de interlocutorio Nº 015 del 15 de mayo del año en curso, se confirmó la providencia del 25 de abril del mismo año, emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías con sede en ese municipio, que negó la libertad por vencimiento de términos invocada por el defensor de los accionantes dentro del proceso con radicación SPOA 76001600019920170145201 que se adelanta en su contra por las conductas punibles mencionadas.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal negó el amparo por considerar que las decisiones refutadas se emitieron con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso examinado. Con relación a los argumentos planteados por el defensor de los accionantes en la sustentación del recurso de apelación, consideró que el juez de segunda instancia concluyó, acorde a su particular interpretación, que el término invocado no había vencido para el momento en que la fiscalía radicó el escrito de acusación. Hizo énfasis en que, si bien es cierto no se brindó una respuesta clara y detallada frente al motivo de disenso, esto es, el hecho superado planteado por el juzgado municipal y refutado por la defensa, el despacho del circuito, al desatar la alzada, arribó a la conclusión de que el término no había finiquitado y por tal motivo no era necesario analizar dicho planteamiento, que en el evento de haberse aceptado, no tendría la suficiente entidad para socavar los derechos fundamentales alegados, máxime cuando la teoría que impera, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, es que la libertad no procede en aquellos casos en que el supuesto de hecho que daría lugar a ella se supera.

Así, concluyó que las decisiones cuestionadas se avizoraban razonables y fundamentadas, advirtiendo, además, que el amparo se tornaba improcedente ante la existencia de otro mecanismo jurídico, el hábeas corpus, escenario idóneo para debatir lo atinente a la privación ilegal de la libertad cuando el trámite ordinario ha sido superado, como en este caso.

La accionante NORMA CONGACHA PUCUNA impugnó el fallo, sin sustentar su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, debido a que la Sala de Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, la doctrina constitucional ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada y debatida mediante los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

En ese sentido, y por vía igualmente jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06, entre otras.] 4.

En el presente caso, la accionante NORMA CONGACHA PUCUNA impugnó el fallo: No obstante, no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias censuradas se hubiesen fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de magnitud tal que justificaran la intervención del juez constitucional, en orden a conjurarlos mediante esta vía excepcional.

Por el contrario, para la Corte las providencias emitidas por los Juzgados 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle), a través de las cuales negaron la libertad de los señores PEDRO MOROCHO SÁNCHEZ, JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ LABRADOR, FIAMA KIARA MOROCHO CONGACHA y NORMA CONGACHA PUCUNA por vencimiento del término establecido en el artículo 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos y las normas y jurisprudencia vigentes en la materia.

En el caso del juzgado de garantías, su decisión de advera razonable, al haber ponderado que si bien el término previsto en el artículo 317 numeral 4° de la ley 906 de 2004, contado desde la audiencia de formulación de imputación -8 de diciembre de 2018- a aquella en que se radicó la petición de libertad -9 de abril de 2019- se encontraba vencido, también lo era que, para la fecha de la lectura de la decisión -25 de abril del cursante año- la fiscalía ya había presentado el escrito de acusación, lo cual acaeció el 10 del mismo mes, por lo que la situación que dio lugar al vencimiento de términos se encontraba superado.

Postura reiterada por esta Sala en pronunciamientos como el que a continuación se transcribe: «En concordancia, cuando con anterioridad a la decisión sobre la libertad provisional, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada, esto es, se celebra la audiencia o se lleva a cabo la actuación respectiva, fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria.

Ese criterio ha sido expuesto, de forma reiterada, en las providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; entre otras».[footnoteRef:2] [2: STP5827-2019. ] En lo concerniente a la providencia emitida por el Juzgado del Circuito, su argumentación igualmente resulta sensata, al considerar, bajo argumentos respetables y basados en una interpretación articulada de los artículos 317, 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3], que el término previsto en la causal liberatoria alegada no se había cumplido, situación que hacía innecesario estudiar de fondo el supuesto de hecho que soportaba la alzada, en virtud de la extensa y detallada exposición efectuada por el Juez A quem, encaminada a acreditar el incumplimiento del lapso de tiempo alegado. [3: Fol. 23 cuaderno tutela primera instancia.] Sin embargo, aún en el evento de admitirse que dicho funcionario debió centrar su discurso en la explicación del hecho superado, lo relevante en últimas es que la negativa de la libertad provisional invocada en beneficio de los actores se ajustó a los postulados jurisprudenciales, consolidados frente a la configuración de esa figura frente a las peticiones liberatorias por vencimiento de términos. En conclusión, la protección constitucional reclamada no estaba llamada a prosperar, al no denotar las decisiones atacadas un proceder ilegítimo, en orden a que lo resuelto por las autoridades accionadas obedeció a una labor de interpretación y valoración propias de su independencia y autonomía, en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, salvo que se aprecie la materialización de una inequívoca vía de hecho, que en este evento no se avizora.

En esa directriz, no puede pretender la apelante que esta Sala, actuando como una instancia adicional, revise las valoraciones e interpretaciones normativas contenidas en las providencias que ataca, al desbordar tal propósito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. Significa lo anterior que la misma no fue creada como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir temas resueltos por los jueces ordinarios, sino que, por el contrario, debe procurar una coordinación con éstos, en orden a evitar interferencias indebidas o invasión de competencias prohibidas por el Constituyente.

Las razones expuestas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.

Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2