93281 A/ Sintratelecorreos LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12751-2017 Radicación n° 93281 Acta 264 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Representante Legal del Sindicado Nacional de Trabajadores de las Telecomunicaciones y Correos - SINTRATELECORREOS, respecto del fallo proferido el 17 de mayo del presente año, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Para el efecto y en lo que al trámite interesa, manifiesta que Edatel S.A. presentó demanda especial laboral con la finalidad de que se levantara el fuero de la señora Hilda Gladis Mejía Ruíz, miembro de la junta directiva de la subdirectiva seccional Antioquia de Sintratelecomunicaciones, y se autorizara su despido. Indica que dentro del proceso, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, convocó a la seccional Antioquia de Sintratelecorreos, por conducto del presidente Seccional señor Diego Alonso Alzate Londoño, quien no tiene capacidad jurídica para asumir la vocería de la organización sindical, pues el que ostenta dicha calidad es el presidente nacional, señor Jorge Sierra Quiroz.
Agrega que por “desconocimiento del proceso de fuero (permiso para despedir) de la referencia, la organización sindical que legalmente represento no se hizo presente en el mismo”, y que en ese sentido, la ausencia de notificación a la organización sindical del auto admisorio de la demanda, es una anomalía que configura una vía de hecho de la autoridad judicial.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda, dentro del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir.
2. EL FALLO IMPUGNADO Esta Corporación a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo. Las razones son las siguientes: 1. La petición de amparo es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, en el presente caso el demandante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, el cual no ha agotado, pues pretende por vía constitucional se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso especial de fuero -permiso para despedir, sin que haya impetrado el incidente dentro del referido proceso. 1.1.
Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción, no es posible la intervención del juez constitucional para reemplazar el trámite propio del proceso laboral, además el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que permitiera dar trámite transitorio para proteger los derechos del demandante.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “ i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela” (Subrayas de la Sala). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que se comparten los argumentos del a quo, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a la subsidiariedad y residualidad de la petición de amparo, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 5. Por cuanto, como bien lo aseveró la Corporación, el hecho de que el demandante no haya hecho uso del incidente para solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir, la sola inconformidad con la actuación de los demandados no lo habilita para hacer uso de esta clase de acción excepcional.
Por lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 PAGE 7