Micelio
STP12751-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 81742 CECILIA SÁNCHEZ DE OLAYA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12751-2015 Radicación No 81742 (Aprobado mediante Acta Nº 320) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala la impugnación interpuesta por CECILIA SÁNCHEZ DE OLAYA, quien actúa como agente oficioso de su esposo JOSÉ RAFAEL OLAYA PERDOMO, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó los derecho a la salud, vida digna y seguridad social del citado ciudadano, vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

Trámite al que fue vinculado el Hospital Militar Central.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: 1. Sostuvo la accionante, que su esposo, José Rafael Olaya Perdomo, tiene actualmente 94 años de edad y presenta un diagnóstico de hidrocefalia y leucemia, por lo que ha sido intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades en el Hospital Militar, sin que haya sido exitoso ninguno de los procedimientos practicados, lo cual, les obligó a realizar la operación que requería de forma particular, gastando en ello todo los ahorros de la familia.

Señaló, que debido a las complicaciones médicas de su esposo, Sanidad Militar dispuso los servicios domiciliarios por medio del dispensario Gilberto Echeverry; sin embargo, afirmó, dichos servicios han sido prestados de forma discontinua e irregular ya que constantemente la entidad accionada contrata una nueva empresa de salud para que se brinde el tratamiento, lo que genera interrupciones que afectan notoriamente el estado de salud de José Rafael Olaya.

Por último, manifestó que debido a la incapacidad de su esposo y a las dolencias que ella también presenta por su avanzada edad, requieren el servicio de enfermera 24 horas, la que, hasta el momento ha tenido que contratar de forma particular, la que por los altos costos que ello implica, no pueden seguir cubriendo. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la accionada prestar el servicio médico domiciliario de forma eficiente.

Allegó como prueba que sustenta su pedimento, copia de la orden médica suscrita por el tratante, en lo que hace referencia del cuidado básico domiciliario que requiere el señor José Rafael Olaya Perdomo, junto a las cédulas de ciudadanía y el carné de servicio de salud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de Bogotá ordenó correr traslado al accionado e involucrado para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: Al respecto se pronunció la Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa del Hospital Militar Central señalando que la Institución en calidad de IPS no es la competente para autorizar y suministrar servicios como los que requiere el accionante, ya que ello corresponde a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar a la cual se encuentra adscrito el paciente, que en este caso es el Ejército Nacional.

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2015 amparando los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor JOSÉ RAFAEL OLAYA PERDOMO, al considerar que la autoridad encargada de autorizar los servicios médicos que requiere, no desvirtuó de las afirmaciones de la demanda, ni las puso en duda tampoco, amén de que el agenciado, en realidad requiere un tratamiento médico para atender las diferentes patologías que presenta actualmente.

En ese orden, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en un término no superior a 48 horas, autorice todos los servicios médicos que fueron ordenados por el médico tratante, según prescripción médica suscrita el 27 de julio de 2015, sin que para ello, se justifique en trámites administrativos o falta de cobertura en el POS frente al tratamiento ordenado.

Aclaró finalmente que la tutela concedida, se limita puntualmente a los servicios que fueron ordenados por el médico tratante y que según se expuso en la demanda, no han sido autorizados o suministrados en debida forma. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la sentencia CECILIA SÁNCHEZ DE OLAYA la impugnó, solicitando adicionar el fallo en el sentido que se ordene a la demandada presten un tratamiento integral a su esposo JOSÉ RAFAEL OLAYA PERDOMO, para garantizarse la continuidad de los servicios médicos requeridos dada la condición física y mental en la que se encuentra su compañero sentimental, además de la enfermedad grave que padece, aunado a que ella ya no puede seguir atendiéndolo y prestándole los cuidados que requiere ya que también se encuentra en condiciones emocionales y físicas no aptas por su avanzada edad.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, como quiera que la decisión fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, del cual es su superior funcional.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien tenga la facultad legal para ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o sean amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos contemplados en la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examen, encuentra el Tribunal que la agente oficioso del ciudadano JOSÉ RAFAEL OLAYA PERDOMO manifiesta inconformidad con el fallo de primera instancia, en tanto lo considera incompleto en lo que a sus pretensiones de tratamiento integral se refiere; pues no obstante, habérsele amparado los derechos invocados, ordenándose la prestación del servicio médico domiciliario prescrito, lo cierto es que sus patologías no han concluido y por tanto requerirá de nuevos servicios médicos para tratarla, de modo que si se incurre en nuevas dilaciones en la atención de su enfermedad esto podría afectar sus derechos constitucionales.

Previo a abordar el objeto concreto de la impugnación, resulta necesario precisar que como quiera que la controversia gira en torno al derecho a la salud del señor JOSÉ RAFAEL OLAYA PERDOMO, la Constitución Política en su artículo 49 establece que la atención en salud además de ser un derecho, es también un servicio público a cargo de Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.

Es así que el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.

No está demás precisar que de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado.

En el asunto sub-exámine, teniendo en cuenta los elementos materiales de prueba que hacen parte de este trámite constitucional, acreditado está que los especialistas dándole continuidad al tratamiento de la enfermedad que padece JOSÉ RAFAEL OLAYA PERDOMO – leucemia vascular, leucemia crónica no documentada, hidrocefalia presión normal, EPOC, HTA, e hipotiroidismo – ordenaron «atención médica y cuidado básico domiciliario», además por sus dificultades personales y familiares (esposa única cuidadora de 90 años de edad) necesitaba de una «atención domiciliaria con terapias respiratorias, control antihipertensivo, terapia física y cuidados básicos»[footnoteRef:1]. [1: Fl. 8 C.O. 1] Situación que a pesar de ser puesta en conocimiento de la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional, esta no se ha preocupado en atenderla, pues ni con motivo del presente trámite constitucional procedieron a ordenar tales servicios médicos, es más, afirmaron que como en ningún momento se ha prescrito por el médico tratante de que OLAYA PERDOMO requiera de una profesional de la salud por espacio de 24 horas no habría lugar a ordenarla, sugiriendo incluso verificar si es viable una enfermera nocturna.

Argumentos que sin lugar a dudas van en contravía de las prescripciones médicas, pues precisamente por las condiciones físicas y mentales del paciente y de la hoy accionante, es que se ordenó la atención domiciliaria. No está demás precisar que la citada institución ni siquiera indicó el día exacto en que realizaría los procedimientos prescritos pues los condicionó a que éstos estarías sujetos a la programación del especialista que realizaría los mismos.

Proceder que considera la Sala desconoce el respeto al derecho fundamental a la salud, el cual no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS); sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad. La Corte Constitucional ha indicado que la prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros.

De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir (C.C. T-760/08). Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de integralidad impone su prestación continua, la cual debe ser comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud. La determinación y previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha señalado, por supuesto no corresponde al usuario ni a los jueces, sino al médico tratante adscrito a la EPS (C.C. T-1059/06), aspecto que en el presente caso está acreditado, pues fueron los médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quienes determinaron que el actor presenta no solo una antecedente de leucemia vascular e hidrocefalia de presión normal, sin además tiene diagnóstico de «leucemia crónica no documentada».

En este orden, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados a favor de JOSÉ RAFAEL OLAYA PERDOMO, complementando la orden dada por el Juez de Instancia, en el sentido que se deberá prestar un servicio de salud integro, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos.

Además como bien lo señaló la impugnante, con la prestación de los servicios domiciliarios no se satisface completamente lo peticionado y la garantía a sus derechos fundamentales, pues por la gravedad de su enfermedad, la misma requiere de una atención integral (entiéndase consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, etc.), para obtener una adecuada recuperación, conforme a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin.

Sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, señaló: No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento[footnoteRef:2]. [2: El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07, T-597-07 entre otras. ] Específicamente ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”[footnoteRef:3] Resalta la Sala [3: C.C. ST-136 de 2004.

El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante. ] No está demás precisar que ha sido la Corte Constitucional la que ha concluido que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una atención integral en salud, pues la protección del derecho a la salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido de que «es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran»[footnoteRef:4].

Por todo lo anterior es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de solidaridad, deberán cobrar aún mayor fuerza cuando se trata de garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad. [4: C.C. ST 057 de 2013] Conforme a lo expuesto, se hace necesario brindarle el tratamiento integral que requiere JOSÉ RAFAEL OLAYA PERDOMO para lograr el restablecimiento de su salud, pues de lo contrario quedaría sometido a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por su afección requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, máxime cuando se trata de una patología compleja y delicada como la que padece el accionante[footnoteRef:5] y a quien el Estado debe brindarle una mayor protección. [5: C.C. ST-263 de 2003 ] Como corolario, se ordenará Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en lo sucesivo, le suministren el tratamiento integral que requiera JOSÉ RAFAEL OLAYA PERDOMO.

En ese sentido se adicionará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ADICIONAR el fallo emitido el 12 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en lo sucesivo, le suministren el tratamiento integral que requiera JOSÉ RAFAEL OLAYA PERDOMO para el manejo de la patología que le fuera diagnosticada. 2.

NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia