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STP12750-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

Radicado Nº 106664 CARLOS ENRIQUE JIMENEZ OTALVAREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12750-2019 Radicación Nº 106664 Acta No. 241 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ contra la sentencia de tutela emitida el 25 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional contra los Juzgados Civil Municipal Oral y Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, la Fiscalía 200 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, Fiscalía 37 Anticorrupción de esta ciudad y la Oficina Judicial de Barranquilla Al trámite fue vinculado el Juzgado 18º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER (i) Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, vulneró el debido proceso del accionante al notificar de manera extemporánea el fallo de habeas corpus por él instaurado. (ii) Es procedente la acción de tutela contra la decisión emitida por el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías al denegar la libertad por vencimiento de términos.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 12 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó el conocimiento del asunto y ordenó dar traslado del libelo a los accionados y vinculados a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, señaló que la acción de habeas corpus instaurada por el accionante fue repartida por la Oficina Judicial el 5 de julio de 2019 a las 3:12 p.m. y fue fallado con anterioridad a las 36 horas indicadas por el artículo 3 de la Ley 1095 de 2006.

Frente al pronunciamiento hecho resaltó que, en atención a que el accionante contaba con fecha para audiencia para el 8 de julio de 2019 con motivo a una solicitud de libertad por vencimiento de términos, el juzgado consideró que la presentación del habeas corpus constituía una sustitución de los mecanismos ordinarios consagrados por la legislación, teniendo en cuenta además que, ante la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos en una audiencia reciente, el actor no hizo uso de los recursos indicados por la Ley. 2.

El Fiscal 37 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción, adelantó la noticia criminal nro. 2018-00116 en la que se encuentra vinculado CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ hasta el 13 de marzo de 2019 fecha en la cual el Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, ordenó la conexidad del citado expediente a la noticia criminal 2018-01500 adelantada por la Fiscalía 200 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por lo tanto resaltó que para la fecha de la presunta vulneración de derechos fundamentales esa Fiscalía que no tenía conocimiento sobre el asunto. 3.

El Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, manifestó que la acción interpuesta deviene improcedente debido a que el actor cuenta con mecanismos subsidiarios, tales como la solicitud de la libertad provisional por vencimiento de términos. Adicionalmente expuso que denegada la solicitud de libertad por parte de ese despacho, el actor no interpuso recurso alguno en contra de esa decisión, por lo que no se avizora que se hayan vulnerado las prerrogativas fundamentales de quien lo alega. 4.

El Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla del Consejo Superior de la Judicatura, refirió que 5 de julio del año que avanza le correspondió el reparto de la acción de habeas corpus al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, a quien se le dio aviso telefónico y ese mismo día a las 3:40 p.m. recogió el expediente como consta el acta de recibido.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite constitucional en tanto cumplió con los trámites administrativos a esa oficina designados. 5. El Asistente de Fiscal adscrito a la Fiscalía 200 Especializada de Protección a Mecanismos de Participación Democrática de la Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos, describió las actuaciones procesales realizadas en la investigación penal adelantada en contra del actor y resaltó que luego de decretar la conexidad entre los procesos radicados números 2018-00116 y 2018-01500, se llevó a cabo audiencia de solicitud de prórroga de medida de aseguramiento ante el Juzgado 17 Penal Municipal, pero frente a personas diferentes al aquí accionante, a quienes se le impuso la medida el 14 de marzo de 2018 y estaba próxima a vencerse, no así respecto de CARLOS JIMÉNEZ OTALVAREZ quien fuera impuesta la medida el 26 de mayo de ese año, por lo tanto era viable llevar a cabo esa diligencia sin necesidad de convocar al actor.

De otra parte, resaltó que solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento del aquí accionante el 2 de abril de 2019, ante el Centro de Servicios Judiciales, la que fue fijada para el 15 de mayo de la anualidad, no obstante no pudo adelantarse atendiendo a que CARLOS JIMÉNEZ se negó a salir de la celda y acudir a la sala de audiencias virtuales de la cárcel modelo de barranquilla.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de julio de 2019, en la que resolvió la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de quebranto de las garantías fundamentales del actor. Tal determinación fue emitida en atención a que (i) no advierte irregularidad alguna en el trámite de la acción constitucional de habeas corpus, pues el mismo fue proferido dentro del término de Ley y (ii) contra la decisión que denegó la libertad por vencimiento de términos el actor no agotó los mecanismos ordinarios a fin de controvertir la decisión judicial.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó, y resaltó la existencia de violaciones al debido proceso por parte del juez de habeas corpus al ser notificada la providencia de manera extemporánea, por lo que solicita que los funcionarios sean investigados. De otra parte, insiste en que los términos procesales se encuentran vencidos y por ende tiene derecho a la libertad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 25 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional. 2.

Procede esta Sala a resolver los problemas jurídicos planteados en el acápite inicial. Pues bien, según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.

Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1]. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [1: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, se evidencian dos problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos hace relación a las presuntas irregularidades en el trámite de habeas corpus adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, pues a juicio del actor la decisión fue notificada por fuera del término legal y la segunda en que la libertad por vencimiento de términos que le fue denegada por un juez de control de garantías, lo que a su juicio vulneró sus prerrogativas fundamentales.

Pues bien, en relación con el habeas corpus que instaurara el accionante, se advierte de los elementos de prueba allegados al plenario en esta instancia por el despacho accionado-Juez Segundo Municipal Civil Oral de Barranquilla, que la citada acción constitucional fue radicada en la oficina judicial de ese distrito el 5 de julio de 2019 a las 3:12 p.m. y recibida en el juzgado a las 3:40 p.m. del mismo día, procediendo el titular a notificar a los demandados y vinculados, a decretar pruebas y a las 5:33 p.m. de ese mismo día, se resolvió la acción instaurada, denegándola notificando al interesado de manera personal el 8 de julio de 2019 a las 4:30 p.m., decisión que fue impugnada por el aquí actor y confirmada en segunda instancia. Por lo anterior y de conformidad con la norma[footnoteRef:3], la acción constitucional de habeas Corpus debe ser resuelta dentro del término de las 36 horas, lapso que fue cumplido por el juzgado accionado pues como se vio el mismo día en que fue instaurado fue resuelto[footnoteRef:4], por lo que no comporta irregularidad que la providencia haya sido notificada el 8 de julio de 2019, ello debido a que se hizo de manera personal al establecimiento carcelario, fecha en la que el interesado interpuso recurso contra la decisión proferida, evidenciándose así que de manera alguna se hayan conculcado sus derechos fundamentales. [3: Constitución Política, Ley 1095 de 2006.] [4: 5 de julio de 2019 a las 3:40 p.m.] Ahora, frente a la segunda inconformidad planteada por el recurrente, con relación a la concesión de su libertad encontrándose el termino vencido, se evidencia que la acción constitucional de tutela resulta improcedente, ello se aprecia de las resultas del expediente, debido a que la audiencia preliminar convocada por la defensa del actor se adelantó el 6 de junio de 2019 ante el Juez 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, siendo denegado tal solicitud, no obstante no interpuso recurso alguno contra esa decisión, guardó silencio y pretende a través de tutela debatir controversias que deben ser dirimidas por los jueces naturales.

Bajo ese panorama, la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente porque, como ya se dijo, mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso ordinario para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: «…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…» En ese contexto, tal y como lo entendió el A quo no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate, además el accionante está en la posibilidad de solicitar nuevamente la audiencia ante un juez de con trol de garantías.

Es que precisamente, acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. En ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal que se adelanta en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. 3.

Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12