Impugnación 100487 A/Nolver Joven Araujo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12749-2018 Radicación n° 100487 Acta 340 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por NOLVER JOVEN ARAUJO, respecto del fallo proferido el 11 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se extendió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital del Tolima, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta de postulación. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: «Mediante escrito del 26 de junio de 2018, el prenombrado refirió que el 2 de abril anterior, solicitó al Juzgado accionado permiso administrativo de hasta 72 horas, sin que haya recibido respuesta. »
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción invocada, al considerar que la pretensión del accionante era que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolviera la petición de beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas para salir del establecimiento penitenciario en donde descuenta la pena impuesta, solicitud que fue resuelta por dicho funcionario judicial mediante interlocutorio del 4 de julio del presente año, por tal razón, ya cesó cualquier vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor.
No obstante, al no tener certeza si el precitado tenía conocimiento exhortó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad para que de manera inmediata procediera a la notificación correspondiente.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El demandante impugnó el fallo sosteniendo que en la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué le informaron que remitieron la documentación correspondiente para la concesión del beneficio pretendido, pero que el juzgado ejecutor al resolver el mismo sustentó que faltaba la visita domiciliara, por esta razón pide que se revoque el fallo y por tanto, se les ordene al accionado resolver favorablemente su solicitud. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto que se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante ya cesó. 4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que, hasta la presentación de la acción constitucional el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no había resuelto la petición sobre la concesión del permiso de hasta 72 horas deprecado. 5.
Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para formular la queja constitucional era la omisión del ente judicial accionado en el citado trámite, éste fue resuelto mediante interlocutorio No. 1100 del 4 de julio de 2018, por medio del cual denegó el beneficio, al no haberse aportado el informe de visita domiciliaria. 6. En efecto, revisado el plenario el Juzgado accionado allegó al trámite de esta acción copia de la citada providencia, mediante la cual dispuso conforme la pretensión incoada en este trámite constitucional, circunstancia que imponía denegar el amparo pedido por improcedente comoquiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 6.1.
De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió, a la denegación de la protección deprecada, por parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. …………………………………………………… Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 7. Finalmente, a través de la impugnación el memorialista introduce una censura adicional cual sería que se resuelva favorablemente la petición de permiso hasta de 72 horas; sin embargo, ello resulta un planteamiento novedoso no tratado en la primera instancia, respecto del cual los accionados no tuvieron la oportunidad de referirse, de manera que su abordaje en esta sede supondría una vulneración de sus derechos de defensa y contradicción, más sin embargo, revisado el portal de procesos de la Rama Judicial se observa que el actor tuvo la oportunidad de impetrar el recurso de apelación desatado por la Sala Penal del Tribunal, contra decisión respectiva, pero conminó al Centro Penitenciario para la realización de la visita domiciliaria, de igual forma, el proceso el 3 de septiembre del presente año entró al despacho del juzgado ejecutor con dicho informe y petición de redención, para que se resuelva de nuevo con los documentos completos, por tanto, se exhorta a dicho estrado judicial para que resuelva en el menor tiempo posible.
Son las anteriores razones las que llevan a la Colegiatura a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1 al 2 cuaderno de tutela. � Folios 16 y 17 Cdno Tribunal PAGE 7