CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12749-2017 Radicación n° 93261 Acta 264 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca, respecto del fallo proferido el 27 de junio del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga, a través del cual tuteló los derechos fundamentales de petición, salud y vida en condiciones dignas a favor de Fernanda López Ocampo, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Humberto López Guevara, en calidad de agente oficioso.
1. LA DEMANDA Los hechos que motivaron la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Expuso el accionante que su hija padece Parálisis Cerebral secundaria a Hipoxia Prenatal, Síndrome Convulsivo, Trastorno de Comportamiento Pueril, Autismo, Mutismo, Artrofia en los miembros inferiores y no tiene control de esfínteres; no obstante lo anterior, el 6 de abril de esta anualidad elevó derecho de petición a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca, para que le fuesen entregados insumos como pañales desechables, pañitos húmedos, guantes desechables, crema antipañalitis y antiescaras; a más de lo anterior, solicitó se autorizara el servicio de transporte para ella y un acompañante, a las citas médicas que se le programen en la ciudad de Cali.
Empero, a la fecha, no le responden la petición elevada, razón por la que consideró vulnerado su derecho de petición.
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. En punto del derecho de petición que demanda la accionante, adujo que era palmaria su vulneración dado que la entidad no respondió la solicitud que en su momento presentó dirigida a que le suministraran pañales, pañitos húmedos, guantes, cremas y el suministro de transporte para la accionante y un acompañante.
Agregó que contrario a lo aducido por la accionada, junto a la demanda se allegó copia del respectivo escrito y la guía de correo certificado, constatándose el efectivo recibido del mismo y la falta de respuesta. 2. Apuntó que el tema medular de la petición se erigió a que se procuren algunos insumos y servicios ligados con la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la agenciada, de ahí que era imperativo determinar si el actuar de la Dirección de Sanidad había comprometido dicha garantías superiores. 2.1.
En ese contexto adujo que lo deprecado en este asunto tenía que ver con el suministro de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud y que no cuentan con orden médica que precisara la necesidad; sin embargo, tratándose de situaciones de sujetos de especial protección constitucional requieren de ciertos elementos que resultan notoriamente necesarios para preservar su vida en condiciones dignas. 2.2.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia T-014 de 2007), precisó que en este evento era innegable que los artículos solicitados resultan indispensables para la paciente en razón a sus múltiples patologías indicativas de una disminución física notable que le impedía su desarrollo normal y además realizar funciones básicas como caminar y hasta controlar esfínteres, conforme se adujo en la demanda, de ahí que era imperioso el requerimiento del peticionario. 2.3.
Con base en la jurisprudencia constitucional dictada en punto del acceso a los medicamentos y/o procedimientos excluidos del POS, concluyó que en este caso se daban los requisitos fijados para acceder a los servicios en tal evento, dado que la agenciada “cuenta con una dependencia total para realizar hasta sus funciones básicas, de suerte que el pedimento del actor, no refulgía como suntuoso, sino, necesario para presentar la vida en condiciones dignas de su descendiente.”, lo cual, dijo, denotaba una deplorable condición física como para que la judicatura se niegue a acceder al suministro de los insumos que bien pueden contribuir al mejoramiento de su condición. Respecto de la prueba de la incapacidad económica de la agenciada o sus representantes legítimos para solventar el costo de los elementos deprecados, fundado igualmente en sentencia de la Corte Constitucional (T-096 de 2017), acotó la Sala que comparte la apreciación del agente oficioso en el sentido de no contar con los recursos suficientes para cubrir tales gastos, dado que las patologías no se superaban con la realización de un procedimiento médico, la atención debía ser permanente y para toda la vida, lo cual implicaba una carga económica “insoportable para el actor ante el evidente alto costo de la enfermedad de su hija” Descartó el argumento aludido por la entidad accionante relativo a que Fabio Humberto López Guevara funge como pensionado de la Policía Nacional con unos ingresos mensuales de $2.163.236, pues no era un hecho suficiente que el citado cuente con los recursos suficientes para cubrir los gastos de la familia y aunado a ello asumir los costos de los insumos, medicamentos y procedimientos excluidos del POS que su hija requiere, máxime si el monto que efectivamente recibe asciende a $769.183, según el certificado de nómina. 2.4.
Concluyó de lo anterior que la familia de la agenciada carecía de los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de su enfermedad, situación que igualmente suponía la imposibilidad de asumir los atinentes con el traslado, aunado a la dificultad para su desplazamiento, ya que se trata de una paciente que requiere de silla de ruedas y con deficiencias en cuanto a la coordinación motora que dificultan el uso de transporte público. 3.
Así las cosas, tuteló los derechos fundamentales de petición, salud y vida en condiciones dignas a favor de Fernanda López Ocampo. Corolario de ello, ordenó a la entidad la programación de una cita con el médico tratante a fin de que determinara la cantidad y referencia de pañitos húmedos, pañales, guantes y cremas que la citada requiera para garantizar su vida en condiciones dignas.
Dispuso igualmente se autorizara el servicio de transporte para la agenciada y un acompañante cuando aquélla tenga que desplazarse fuera de la ciudad a consultas médicas, tratamientos, exámenes y tratamientos programados.
3. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de Sanidad de la Policía Seccional Valle del Cauca impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. No se allegó orden emanada del médico tratante que indicara la necesidad de los servicios e insumos reclamados y tampoco se demostró que los elementos excluidos del POS no pudieran ser costeados por la parte actora. 2.
A la actuación únicamente se aportó dictamen que estableció la invalidez, con el cual el a quo falló la petición de amparo, echándose de menos la copia de la historia clínica y el diagnóstico emitido por el profesional de la salud indicativo que la señora Fernanda López Ocampo padece problemas de incontinencia y que no maneja esfínteres. 3.
Jurídica y presupuestalmente la entidad no estaba obligada a sufragar los costos atinentes con el suministro de pañales y pasajes, ya que disponer del presupuesto de la Dirección de Sanidad de la Policía en asuntos distintos a la prestación de servicios de salud constituía una violación a las normas constitucionales y legales. 4. Para descartar la afirmación de la accionante de no contar con la capacidad económica para sufragar los gastos de los elementos solicitados, citó la sentencia T-760 de 2008 la cual dispuso que los servicios de salud se suministraban en la medida en que el paciente no tenga los recursos para costearlos por sí mismo. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 del 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En punto del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.
En el caso bajo estudio, se tiene que la queja deviene del silencio guardado por la entidad accionada frente a la solicitud dirigida a la entrega de pañitos húmedos, pañales, guantes desechables, cremas antipañalitis y antiescaras, al igual que el suministro de servicio de transporte para la paciente y un acompañante para atender las citas médicas fuera de la ciudad de Buga, elementos que requiere dado que fue diagnosticada con parálisis cerebral secundaria a hipoxia, síndrome convulsivo, trastorno de comportamiento, situación que le obliga a usar silla de ruedas pues no puede sostenerse de pie ni caminar. 4.1.
Sobre el suministro de los citados insumos, que es uno de los motivos de disenso de la autoridad accionada, se responde que efectivamente no han sido prescritos por el médico tratante, lo cual, en términos del precedente citado por el a quo (sentencia T-014 de 2017), no se traduce en obstáculo para que la entidad de salud los provea, pues de acuerdo con la patología que padece no se ofrece a duda la necesidad de los mismos en aras de preservar una vida en condiciones de dignidad, los cuales tienen estrecha relación frente a la dolencia y por ende indispensables para aliviar en parte su padecimiento, razones que dejan sin fundamento el cuestionamiento de la recurrente.
En este punto es importante señalar que si bien es cierto no obra dentro del plenario copia de la historia clínica de la paciente, también lo es que con el documento allegado mediante el cual se estableció el grado de invalidez, es suficiente para demostrar la enfermedad que padece, pues allí se diagnosticó parálisis cerebral y de la imposibilidad para caminar y mantenerse de pie, de ahí el uso de silla de ruedas, situación que deja entrever con mayor contundencia la necesidad de obtener los insumos que con insistencia se reclaman. 4.2.
También acertó el a quo en cuanto a que la exclusión de los mentados insumos del POS no se traduce en obstáculo para que la entidad de salud los proporcione, puesto que son las mismas condiciones físicas y psíquicas que actualmente padece las que indican su necesidad, lo cual sin duda alguna conduce a que la paciente pueda llevar una aceptable calidad de vida. 4.3.
Ahora, respecto de la incapacidad económica para solventar tales gastos, punto que igualmente es objeto de censura, se tiene que efectivamente el padre de la accionante funge como pensionado de la Policía Nacional y por ello tiene una asignación mensual de $1.427.736, que corresponde al 66% de la partida total que asciende a $2.163.236; cuyo neto a pagar, para el mes de mayo, fue de $769.183 luego de efectuadas las deducciones pertinentes.
Frente a tal realidad, no puede pretenderse que con dicho ingreso se atiendan todos los gastos de grupo familiar y del mismo tenga que disponerse de un monto mensual para la adquisición de los insumos pretendidos, el cual, sin necesidad de mayores razonamientos, resulta insuficiente, con el agravante de que se trata de una erogación permanente en razón a que la enfermedad que padece la agenciada es irreversible. 4.4.
Finalmente, en lo que respecta al servicio de transporte que se reclama, la Sala no encuentra objeción alguna a las consideraciones efectuadas por el a quo que condujeron a que el mismo fuera autorizado, ya que demostrado quedó sobre las condiciones físicas de Fernanda López Ocampo que la obligan a desplazarse en silla de ruedas, hecho que indudablemente torna difícil el traslado para atender las citas y/o procedimientos programados fuera de su domicilio, de ahí la importancia de que sea la entidad de salud la encargada de suministrar los medios para un adecuado desplazamiento de la paciente. 5.
Con fundamento en lo anterior, se impone concluir que los planteamientos expuestos por la recurrente no restan mérito a los sostenidos por el a quo, motivo por el cual el fallo tendrá que ser confirmado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La decisión indica que a pesar de la ausencia de una orden médica indicativa de la necesidad de los elementos que se reclaman, en circunstancias especiales se torna imperiosa la intervención del juez de tutela a fin de emitir la orden respectiva.
Tal es el caso de pacientes con limitaciones en sus funciones psicomotoras o disminuida física o mentalmente en razón de la edad o de cualquier otro factor, que demandan el suministro pañales desechables para acceder a una mejor calidad de vida. � Folio 5 cdno Tribunal � Folio 21 cdno ídem PAGE 11