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STP12749-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81801 GERMAN PÉREZ PARRA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12749-2015 Radicación Nº 81801 (Aprobado mediante Acta No. 320) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por GERMAN PÉREZ PARRA en su calidad de representante legal de «GERMAN PÉREZ PARRA & CIA S EN C», contra la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la propiedad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Fiscalía Dieciocho Seccional, ambos de la misma ciudad.

Trámite al que se vinculó a la sociedad DRYLOG S.A.S. – ASTILLERO Y LOGÍSTICO S.A.S. e INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El 13 de julio de 2015 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Mara, en audiencia preliminar, llevada a cabo dentro del radicado No. 47001-60-01018-2013-01193 adelantada por el delito de fraude a resolución judicial contra GERMAN PÉREZ PARRA, se declaró de manera provisional el restablecimiento del derecho de la sociedad DRYLOG S.A.S. ASTILLERO Y LOGÍSTICO S.A.S. e INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S., en consecuencia, se ordenó la entrega de los predios ocupados por PÉREZ PARRA ubicados en el municipio de Sitio Nuevo – Magdalena – e identificados con las matrículas inmobiliarias No. 228-0006346 y No. 228-0006347 a la citada empresa, a fin de que no se continuaran causando perjuicios, amén de que con dicha decisión se materializaban las órdenes judiciales dadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga en sentencia de fecha 12 de enero de 1993, confirmada por el Tribunal Superior en su Sala Civil, dentro de un proceso reivindicatorio. 2.

Contra la precitada decisión el abogado defensor del indiciado hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante los Jueces Penal del Circuito de Santa Marta, encontrándose pendiente su resolución. 3. Agotado el anterior trámite, GERMAN PÉREZ PARRA en representación de «GERMAN PÉREZ PARRA & CIA S EN C», interpuso acción de tutela, al considerar que la citada decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber incurrido en unos defectos procedimentales y sustanciales que hacen que la providencia sea irregular, en la medida que el juez accionando no tenía competencia para pronunciarse sobre el particular, así como tampoco fue notificado de la celebración de tal audiencia, situación que restringió su derecho de defensa, además se desconoció que mediante una acción constitucional el Tribunal de Santa Marta había ordenado que se le restablecieran sus derechos constitucionales y legales, disponiendo que los citados predios estuviesen en su poder.

Agrega que incluso se valoraron indebida los hechos y las pruebas aportadas, pues de haberlo realizado conforme a derecho y a lo que éstas demostraban se habría concluido que no existía conducta punible típica alguna, así como tampoco víctima sujeta a restablecimiento de derechos. Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga y proceda a dejar sin efectos la decisión que se tacha de ilegal, ordenando que se levanten las medidas adoptadas en tal sentido y que ordenaron la entrega de los bienes a la sociedad demandante.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Santa Marta ordenó correr traslado a los accionados y vinculado para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta señaló que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos normativos y jurisprudenciales para la procedencia de la acción constitucional, toda vez que la decisión adoptada en audiencia preliminar el 13 de julio del presente año y en donde se ordenó el restablecimiento provisional del derecho de la víctima DRYLOG S.A.S. ASTILLERO Y LOGÍSTICO S.A.S. e INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S., se fundamentó en el ordenamiento jurídico y constitucional aplicable al caso y las pruebas allegadas para el efecto, por tanto, no podría señalarse que la providencia sea arbitraria o ilegal.

Además, las supuestas irregularidades en las que se dice se incurrió no son propias de la naturaleza de la acción, pues deben alegarse, como en efecto se hizo, a través de los mecanismos ordinarios, recurso de apelación, el que no ha sido resuelto. 2. El representante legal de la sociedad DRYLOG S.A.S. ASTILLERO Y LOGÍSTICO S.A.S. e INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S., refirió que la acción constitucional resulta improcedente porque además de no cumplirse con los presupuestos constitucionales para atacar decisiones judiciales, se encuentra pendiente de resolver un recurso que se interpuso contra la providencia cuestionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 5 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declarando improcedente el amparo solicitado, al no configurarse los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, en la medida que la tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que se encuentran en trámite y frente a las cuales no se han resuelto los recursos que contra éstas se interpusieron.

Recuerda que se encuentra en suspenso la apelación que interpuso el apoderado del accionante contra la providencia cuestionada. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante GERMAN PÉREZ PARRA lo impugnó, insistiendo en los argumentos de la demanda, que en la decisión cuestionada se incurrieron en varios defectos procedimentales y sustanciales que hacen procedente la acción constitucional, máxime cuando la misma se solicitó de manera provisional precisamente para que no se materialice la orden dado en una actuación ilegal.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Entonces, la citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por GERMAN PÉREZ PARRA, ante la ilegalidad de la providencia emitida el 13 de julio de 2015, que restableció el derecho de la sociedad DRYLOG S.A.S. – ASTILLERO Y LOGÍSTICO S.A.S. e INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar los beneficios a los que, en su sentir, tiene derecho, la tenencia de dos bienes inmuebles, Sobre el particular se advierte que de la información suministrada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta dentro del presente trámite constitucional, meridianamente se puede constatar que, en efecto, contra la providencia cuestionada, el accionante a través de la defensa que representa sus intereses en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de fraude procesal, interpuso el recurso de apelación, mismo que, como el referido funcionario judicial lo indicó, se encuentra surtiendo el procedimiento respectivo.

Luego es al interior del proceso penal y a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en donde se le resolverá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues aunque la accionante indicó que con la decisión cuestionada se ha vulnerado su derecho fundamental a la propiedad, lo cierto es que la decisión que adoptara el juzgado garantías es provisional precisamente mientras se adelanta el respectivo proceso penal y se declara la inocencia o no del accionante, oportunidad en la cual por cierto igualmente podrá hacer valer sus derechos constitucionales que considera transgredidos, ya sea en las diferentes audiencias de trámite, pruebas, alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman.

En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, menos aun cuando ni siquiera ha culminado el debate planteado, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01).

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por GERMÁN PÉREZ PARRA, está destinada a fracasar por improcedente. Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11