Radicado Nº106802 ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12748-2019 Radicación Nº 106802 Acta No. 241 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 1. Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovida por ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ, contra el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y mínimo vital. 2.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
Por consiguiente, de allí nace la importancia de velar que tal garantía se respete a cabalidad respecto de las partes e intervinientes. En esa medida, como un mecanismo de salvaguarda de este postulado fundamental y de las garantías que involucra, se estableció la posibilidad de aplicar las reglas de la nulidad previstas en el numeral 1° del Artículo 133 del Código de General del Proceso, codificación que enmarca como una de las causales taxativas de invalidez la falta de competencia del funcionario judicial.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la falta de competencia es una causal de nulidad del proceso y, de conformidad con lo anterior, esta puede ser declarada de oficio cuando el juez de conocimiento la advierta, para lo cual remitirá el expediente al competente de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 138 del Código de General del Proceso, como quiera que « la competencia del juez de tutela es un aspecto procedimental que corresponde a una garantía sustancial [que] debe verificarse antes de abordar de fondo las pretensiones del accionante, de forma tal que su ausencia debe decretarse ¨en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia¨ so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de los actores procesales e ir en desmedro de la seguridad jurídica” (CC A 280 A de 2009). 4.
En ese contexto jurídico, a través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. Así, el numeral 5º del artículo 1º de la citada disposición consagró lo siguiente: 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada » (énfasis ajeno al texto original). 5. En efecto, de la demanda de tutela observa la Sala que ARMANDO ROMERO LÓPEZ enrostró la vulneración de sus derechos fundamentales invocados al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extincion de Dominio de Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales S.A., al considerar que (i) el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el juzgado accionado el 24 de marzo de 2017, en el que se profirió la extinción de dominio y se solicitó el levantamiento de la medida cautelar no ha sido resuelto, (ii) en razón a lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales programó una diligencia de desalojo y (iii) la sentencia adolece de un defecto fáctico procedimental al no aplicar la legislación prevista en la Ley 1453 de 2011, la cual estaba vigente para la época de los hechos.
En fundamento de lo anterior, allegó la notificación de la sentencia, el escrito de impugnación, la notificación de la diligencia de desalojo, entre otros No obstante, las pruebas aportadas en el trasegar procesal, especialmente las allegadas por la accionada en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, manifestó que en ese despacho cursó un proceso de extinción de dominio que recaía sobre el inmueble de propiedad del accionante, radicado con número 2016-00004, remitido por la Fiscalía 30 Delegada de esa ciudad.
Señaló que mediante fallo de 24 de marzo de 2017, el Juzgado declaró la extinción del derecho de dominio del citado bien inmueble, no obstante tal decisión fue objeto de impugnación y una vez concedida fue remitida a la Sala de Extinción de Dominio mediante oficio Nro. 703 de 2 de mayo de 2017, sin que a la fecha haya sido devuelta al despacho de origen.
En relación con lo alegado por el actor respecto a la aplicación de una normativa diferente a la que en su criterio es la adecuada, explicó que si bien las labores de investigación se iniciaron en vigencia de la Ley 1453 de 2011, en el trascurso de la misma entró en rigor la Ley 1708 de 2014, legislación que prevé un sinnúmero de garantías procesales que de manera alguna comporta alguna irregularidad.
Frente a este último argumento se resalta, fue el utilizado por la defensa del accionante al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de condena, pues considera que existe una nulidad por la aplicación errónea, en su parecer de la legislación en el proceso de extinción de dominio. En ese orden, de la prueba aportada por el Juez accionado, se evidencia que el recurso de apelación se encuentra en trámite en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto como se vio el expediente fue remitido a esa Corporación en mayo de 2017.
Bajo tales derroteros fácticos, refulge de manera clara que el supuesto de hecho que presuntamente genera la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el actor, resulta también atribuible a conducta omisiva por parte del Tribunal en cita, por cuanto es a aquél cuerpo colegiado a quien le corresponde decidir de manera definitiva el recurso interpuesto contra la providencia censurada, en su calidad de superior funcional del juez accionado.
Por consiguiente, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este asunto de tutela, ostenta legitimidad en la causa por pasiva, razón por la cual, su vinculación en el presente trámite constitucional se torna imperiosa. Sin embargo, el Tribunal asumió su conocimiento y emitió el fallo de tutela correspondiente, desconociendo con ello que carecía de competencia para abordar su estudio, situación que se enmarca en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, normativa aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Vistas así las cosas, según se expuso, los hechos contemplados en la acción de tutela involucran a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual, su conocimiento corresponde a esta Corporación Judicial, por competencia, al ser su superior funcional. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias desde el auto de 15 de agosto de 2019, por medio del cual se admitió la demanda constitucional, y se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que se efectúe la respectiva asignación como asunto de primera instancia, por cuanto el conocimiento del asunto correspondió a esta especialidad.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto de 15 de agosto de 2019, inclusive, emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme las consideraciones expuestas. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que se haga la asignación correspondiente como asunto de primera instancia. 3.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7