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STP12748-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

Impugnación Tutela 100480 A/Elba Ancila España Ramos LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12748-2018 Radicación n° 100480 Acta 340 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por ELBA ANCILA ESPAÑA RAMOS, respecto del fallo proferido el 25 de junio del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la citada capital, trámite que se extendió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Hogar Infantil Corazón de Jesús de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y trabajo.

1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: «La actora instauró demanda ordinaria laboral en contra del ICBF, Confamiliar de Nariño, Sertempo de Cali S.A.S., Sumas Temporales S.A.S. y AXA Colpatria Seguros de Vida, con el fin de obtener que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y el ICBF como maestra jardinera desde el 1° de enero de 1980 hasta el 30 de abril de 2013, fecha en la cual renunció por acoso laboral; y en su lugar, se condene a salarios, cotizaciones al fondo de pensiones, indemnizaciones, vacaciones, intereses a las cesantías, sanción moratoria, sanción por no pago de enfermedad laboral, pensión especial prevista en la Ley 171 de 1961, pensión por invalidez y costas procesales.

El proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, determinación que fue objeto de alzada por parte de la demandante, y con fecha del 10 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó. Indicó que las autoridades cuestionadas no analizaron y valoraron las pruebas de forma adecuada, las cuales demostraban que entre las partes sí existió una relación laboral de manera continua que se efectuó del 1° de enero de 1980 al 30 de abril de 2013, pues los diversos contratos que le hicieron firmar con las otras empresas fueron afectadas por vicios del consentimiento.

Por lo anterior, solicitó que se ordene reconocer la existencia de un contrato realidad entre el ICBF y la actora; que se paguen los daños y perjuicios causados por existir culpa del trabajador en el accidente laboral; que se reconozca la pensión especial prevista en la Ley 171 de 1961; que se ordene la valoración de la Junta Regional para la Calificación de Invalidez de Nariño, y así, ordenar la pensión de invalidez a la que tiene derecho; que se le reconozcan y paguen las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y demás emolumentos que tiene derecho.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, al no cumplir el principio de subsidiariedad, pues la acción de tutela no puede utilizarse en reemplazo del recurso extraordinario de casación el cual no fue presentado, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Por consiguiente, ha sido reiterado por la jurisprudencia que la acción constitucional no puede ser un trámite paralelo a los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le ofrece, por tanto, quien acude a su protección tiene que demostrar que ha hecho uso de los recursos que la ley prevé, pues de lo contrario pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el accionante.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora mediante memorial adiado 15 de agosto último, impugnó el fallo sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro instrumento de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, ya que no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 4.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que la parte actora no acudió al recurso de casación del cual disponía en contra de la sentencia que por esta vía reprocha y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó párrafos atrás. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8