Micelio
STP12748-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81685 HAROL HUMBERTO COLMENARES MEDINA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12748-2015 Radicación nº 81685 (Aprobado mediante Acta Nº 320) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por HAROL HUMBERTO COLMENARES MEDINA, contra el fallo de 1º de julio de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad capital.

Trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que promoviera el actor contra Autoyota S.A.S. y Toyota de Colombia.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Harol Humberto Colmenares Medina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y «a un desarrollo sico social sano», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió que promovió proceso ordinario laboral contra Autoyota S.A.S. y Toyota de Colombia, por incumplimiento de las obligaciones laborales, entre otras, el pago de horas extras contenidas en el reglamento de trabajo, el cual cursa en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que se corrió traslado para la contestación de la demanda y el representante legal de Autoyota S.A.S. otorgó poder a la Dra. Isabel Paredes Burbano y la empresa Toyota de Colombia confirió mandato al Dr. Cesar Mauricio Heredia.

Adujo que en la audiencia de trámite que se celebró el 28 de agosto 2014, no asistió la abogada principal de Autoyota S.A.S. sino Lady Zúñiga Rivera, quien fue requerida por el juez durante la diligencia para que acreditara la tarjeta profesional, pero manifestó que «puesto que el centro era muy inseguro no la llevaba (la Tarjeta Profesional) porque se la podían robar», ante lo cual el juez le permite actuar sin exhibir tal documento de identificación que le daba la facultad de ejercer el «Ius Postulandi».

Señaló que el juzgado de conocimiento le reconoció personería jurídica para actuar como apoderada sustituta a Lady Zúñiga Rivera, sin el lleno de los requisitos legales, pues el poder no contaba con presentación personal. Indicó que una vez «concedida la apelación», su nueva apoderada, antes de presentar los alegatos de segunda instancia ante el Tribunal accionado, en diligencia del 20 de enero de 2015, puso de presente de forma clara que la señora Lady Zúñiga Rivera no hizo la correspondiente presentación personal y no aportó los documentos que la acreditaban como abogada para poder ejercer el derecho de postulación, pero no fue admitida la nulidad propuesta, pues el ad quem consideró que era una nulidad saneable.

En consecuencia, solicita que se retrotraigan las diligencias, toda vez que las mismas y las pruebas aportadas, tienen origen ilegítimo, por no haber acreditado la señora Lady Zúñiga la calidad de abogada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que durante el trámite de segunda instancia no existió ninguna irregularidad con la que se vean afectados los derechos fundamentales del accionante, pues además de no estar acreditados los presupuestos para endilgar responsabilidad al empleador al tenor del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la postulación de la apoderada judicial de la sociedad Autoyota S.A., estaba determinada dentro del diligenciamiento cuestionado.

Advirtió además que contra la decisión de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación el que está pendiente por resolver. 2. La apodera especial de AUTOYOTA S.A.S. solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción porque en ningún momento se ha vulnerado el derecho a la defensa ni debido proceso del accionante, pues las etapas procesales se surtieron de manera oportuna y eficiente a la luz de lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, amén de que la defensa de la parte demandada fue ejercida por su apoderada con el cumplimiento de un poder conferido en debida forma, revisado y abalado en ambas instancias. 3.

El titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá dijo haber conocido de la demanda ordinaria laboral que instauró el actor contra Toyota de Colombia, donde se adelantaron las etapas procesales propias de los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S., es decir, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decreto de pruebas y audiencia de trámite y fijación del litigo, y juzgamiento, en donde ciertamente, actuó como apoderada de la demandada la doctora LADY ZÚÑIGA RIVERA, a quien se le había reconocido personería jurídica para actuar como apoderada sustituta de la doctora ISABEL PAREDES BURBANO en auto del 18 de junio de 2014, previa verificación de su condición de apoderada, por tanto, el hecho de no haber presentado su tarjeta profesional, en nada incidía con la celebración de la audiencia cuestionada, amén de que en ningún momento el demandante y su apoderado, presentes en la diligencia, manifestaron reparo alguno al respecto.

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de julio de 2015 negando el amparo deprecado al considerar que no se probó que la doctora LADY ZÚÑIGA RIVERA no hubiera acreditado en el momento procesal oportuno su calidad de abogada, amén de que no se evidencia que al interior del proceso natural se reclamara por el supuesto incumplimiento de los requisitos de ley al poder otorgado a la citada profesional del derecho, además de no advertirse que el Tribunal acusado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se hubiera olvidado cumplir con el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo HAROL HUMBERTO COLMENARES MEDINA lo impugnó, ya que el fallo de instancia no es congruente con los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, pues se le dio a una conducta omisiva la solemnidad que no requería. Así señala no entender cómo se tiene a una profesional del derecho como abogada sin cumplir con el lleno de requisitos establecidos legalmente para el efecto.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra trámites, sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma; es evidente que en el presente asunto la impetrada por HAROL HUMBERTO COLMENARES MEDINA no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que la apoderada suplente de la sociedad demandada AUTOYOTA S.A.S. no podía actuar por cuanto en la audiencia del 28 de agosto de 2014 no presentó la respectiva tarjeta profesional, en consecuencia debe declararse nula toda la actuación procesal adelantada al respecto.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia y el derecho de defensa.

Es más, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, en el presente caso no se observa ninguna irregularidad, pues demostrado está, incluso, con las pruebas aportadas por el mismo accionante, que la doctora LADY ZÚÑIGA RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.318.055 y Tarjeta Profesional No. 141.605 fue reconocida como apoderada sustituta para actuar dentro del proceso laboral invocado por el actor de la sociedad AUTOYOTA S.A.S, desde el momento mismo en que se tuvo contestada la demanda.

Así lo señaló en el auto proferido el 18 de Junio de 2014 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá: Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede, se ordena: Reconózcase personería a la Doctora ISABEL PAREDES BURBANO como apoderada principal y a la doctora LADY ZUÑIGA RIVERA como apoderada sustituta de la demandada AUTOYOTA S.A.S., conforme los poderes otorgados para tal efecto, obrantes a folio 111 y 279 del plenario.

Por tanto no podría señalarse que la citada profesional no acreditó su calidad de abogada en la audiencia del 28 de agosto de 2014, cuando desde el mismo momento en que se contestó la demanda había sido recocida judicialmente para actuar dentro del proceso ordinario laboral presentado por el actor, es más, los elementos de prueba allegados permiten advertir que la citada profesional en la audiencia cuestionada se identificó con la tarjeta profesional No. 141605 del Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia ante la cual ni el accionante ni su apoderada quienes estaban presentes en dicha diligencia mostraron inconformidad.

Es más, el Tribunal accionado el 20 de enero de 2015 al resolver la nulidad propuesta por la apoderada del demandante, con fundamento en que la doctora LADY ZUÑIGA RIVERA en la audiencia del 28 de agosto de 2014 no acreditó su calidad de abogada, sostuvo que: … tal circunstancia podría ser una irregularidad pero en ningún momento quedó consignada dentro de las causales de nulidad, que debemos recordar son de carácter taxativo.

Además tal falencia de haberse presentado debió haberse alegado en ese momento y dado que no hubo alegaciones quedó saneada cualquier irregularidad. En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral frente a la presunta omisión de la apoderada de AUTOYOTA S.A.S, de haber acreditado su calidad de abogada, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando no se observa trasgresión alguna de derechos fundamentales.

Pero es que además, no siempre que se constante que el ejercicio de la defensa técnica ha sido confiada a una persona que no se encuentra autorizada por la ley, tal irregularidad conllevará necesariamente la declaratoria de nulidad, pues tal percepción estaría dándole una connotación meramente formal a dicha garantía. Así lo señala el inciso 2º del artículo 25 del Decreto 196 de 1971: Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto.

La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.” Disposición que fue encontrada conforme con los postulados de la Carta Política de 1886, en fallo de constitucionalidad emitido por la Sala Plena de la Corporación, decisión que pese a la vigencia de un nuevo texto constitucional, se encuentra que sus razonamientos respetan el ámbito de protección establecido en el artículo 29 de la Constitución de 1991, para la garantía constitucional a la defensa.

En el caso que se analiza lo que el legislador extraordinario ha hecho es consignar en la norma una verdad procesal que aparece en tal precepto, esto es, que la violación de la prohibición constitucional y legal de litigar en causa propia o ajena sin ser abogado inscrito, acarrea para el responsable consecuencias disciplinarias con motivo del ejercicio irregular de la abogacía, pero no consecuencias procesales de nulidad Tampoco se produce agravio al derecho de defensa que contiene el artículo 26 del Código Superior ni al principio del debido proceso allí mismo consagrado, puesto que la norma alude a la ausencia de la condición de ser “abogado inscrito” en el hecho de litigar en causa propia o ajena, a la falta de ese requisito complejo, lo cual significa que el precepto se refiere en concreto al abogado no inscrito, ya que se encuentra en el Título III que trata del ejercicio de la profesión, donde se dice que no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción (artículo 24), y donde así mismo, se dispone que es requisito para inscribirse como abogado el haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado (artículo 5º) en todo lo cual se ve que la circunstancia de no hallarse inscrito el abogado que actúa en un proceso no significa indefensión de la parte a la que representa, o que éste no sea el correspondiente al negocio de que se trate, según la ley, o que de una u otra manera no haya el debido proceso.

La norma implica que el solo hecho de no ser abogado inscrito no es causal de nulidad, a no ser que además el aludido abogado o alguien sin serlo, no haya desempeñado idóneamente la defensa. Esto deja en claro la ninguna violación del artículo 26 de la Carta Política.” [footnoteRef:1]. [1: Sentencia del 5 de agosto de 1985, radicado 1300] Así las cosas, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14