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STP12747-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 76001220400020240075401 Tutela de segunda instancia No. Interno138632 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12747-2024 Radicación No. 138632 Aprobado acta No. 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el auto proferido el 25 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que rechazó la acción de amparo instaurada por el nombrado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó acción de tutela, formalmente, contra los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado y 2º Laboral del Circuito, ambos de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En el escrito aludió a diversas situaciones que, debido a su ambigüedad, falta de claridad e incoherencia no permiten establecer los hechos supuestamente vulneradores que sustentan el resguardo constitucional.

Tras exigir el pago de una demanda frente a unos particulares y algunas entidades del Estado, copió una citación efectuada por la Fiscalía, transcribió una sentencia de tutela de la Corte Constitucional y finalmente solicitó (i) el amparo de su derecho fundamental de petición; (ii) el pago de incapacidades por Colpensiones; (iii) el efectivo cumplimiento de un incidente de desacato; y (iv) el reintegro inmediato a un cargo de trabajo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inadmitió la demanda, requirió al accionante para que en el término de tres días, so pena de rechazo, corrigiera el texto inicial a efectos de precisar y aclarar los presuntos hechos vulneradores, así como las actuaciones u omisiones incurridas por cada una de las autoridades accionadas.

Dentro del término, QUINTERO MESA allegó un conjunto de anexos en los cuales obran notas periodísticas y un oficio destinado a la Procuraría General de la Nación. Mediante auto del 25 de junio de 2024, la Sala a quo resolvió rechazar la acción, por cuanto el promotor no corrigió el escrito inicial, al punto de ser imposible inferir los hechos que motivaron la demanda constitucional.

Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó. Afirmó denunciar “ la mafia de la toga en que se ha convertido la rama judicial en Cali, ni con demandas de abogados delegados de la defensoría, ni con los pagados y de ninguna forma ”. Luego de realizar señalamientos al Presidente de la República, exigió el trabajo esperado a los jueces y transcribió una serie de documentos contentivos de sentencias de la Corte Constitucional y noticias periodísticas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por el que se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación y, por ende, debe enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado (CC T-313 de 2018). 3. La solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de conformidad con el principio de informalidad que rige a la acción de tutela.

Con todo, el citado principio no implica que quien acude ante el juez constitucional no tenga la carga procesal de satisfacer requisitos mínimos para su presentación, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es: «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; 4.

En armonía con lo anterior, el artículo 17 de la ibídem prevé que: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 5.

En torno a la figura procesal del rechazo de la demanda de amparo, la Corte Constitucional ha decantado tres condiciones: ( i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual requirió dicha corrección; y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC.

A227/06). 6. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ante la falta de claridad respecto de los hechos, objeto y causa esbozados en la demanda presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, atendiendo el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, lo requirió para que la subsanara, corrigiera y aclarara, so pena de rechazo. 7.

No obstante, la Corte verifica que, pese a brindarle la oportunidad y término para el efecto, bajo plenas garantías, el accionante no procedió de conformidad. Simplemente allegó una serie de anexos que, para cualquier tipo de lector, no permiten comprender, descifrar, descubrir o atisbar no solamente su relación con el objeto del amparo supuestamente perseguido, sino su vínculo con alguna presunta violación de garantías fundamentales.

En efecto, la demanda, sus anexos y el memorial por el cual se habría intentado emprender su corrección son ininteligibles. 8. En forma adicional, en el escrito de impugnación tampoco se proporcionó información que permitiera dilucidar las pretensiones invocadas, ni los hechos que les dieron lugar. En contravía, el promotor remitió un memorial y varios anexos que contribuyen a ahondar en la confusión, ambigüedad y absoluta ininteligibilidad de lo perseguido.

Además, la Sala no pierde de vista el uso de expresiones deshonrosas vinculadas, al parecer, a los integrantes del Tribunal a quo y otras autoridades. No sobra insistir en que si bien al accionante le asiste el derecho a manifestar su inconformidad frente a lo decidido por el a quo, ello no lo autoriza en modo alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan objetivamente contra la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales.

Es claro que el impugnante ha podido defender con vehemencia sus motivos de disenso, mediante el empleo de un vocabulario respetuoso, sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la administración de justicia, así considerara irregular o injusta la determinación contenida en la providencia proferida.

Luego, es necesario exhortar al accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de emplear expresiones irrespetuosas frente a las autoridades. En fin, en virtud de lo antedicho, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. 2. EXHORTAR a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA para que en lo sucesivo se abstenga de utilizar expresiones deshonrosas e irrespetuosas frente a las distintas autoridades. 3.NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2