Radicado Nº106731 DIMAS FERNEY FLOREZ SÁNCHEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12747-2019 Radicación Nº 106731 Acta No. 241 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por DIMAS FERNEY FLÓREZ SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 1º de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad.
En tal actuación se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la entidad accionada, vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al no dar respuesta a su petición radicada el 28 de junio del año en curso.
ANTECEDEDENTES PROCESALES Con auto de 22 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y vinculadas, a efectos de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que DIMAS FERNEY FLÓREZ SÁNCHEZ solicitó la libertad condicional a su favor el 19 de diciembre de 2018, requerimiento que fue atendido por ese despacho mediante auto de 13 de mayo de 2019, negándole el mismo al no haber cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta.
Manifestó que el sentenciado nuevamente solicitó la libertad condicional, requerimiento recibido por ese juzgado el 18 de julio del año que avanza y denegada con auto de 23 de julio de 2019, por cuanto no presentó ningún elemento de prueba que demuestre su arraigo familiar y social, decisión que fuera notificada al interesado. 2. La Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, debido a que no se encuentra dentro de su competencia responder la petición incoada por el actor.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de fallo de 1º de agosto de 2019, denegó la acción por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el juzgado ejecutor resolvió la solicitud objeto de tutela. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela sin hacer consideraciones adicionales al respecto.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIMAS FERNEY FLÓREZ SÁNCHEZ, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 2.
Procede la Corte a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. Antes de definir lo que corresponda en el presente asunto, deberá aclararse lo concerniente al derecho de petición que se alega vulnerado en la demanda de tutela. Al respecto, en abundante jurisprudencia se ha dicho que las peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad.
Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del « contenido mismo de la Litis». En cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para el derecho de petición, las autoridades cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal;
(ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud[footnoteRef:1]». [1: CC T-138/17 -entre otras.] Es decir, de analizarse de fondo el presente asunto deberá determinarse si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en relación con la solicitud realizada por el actor el 14 de junio del año que avanza, por consiguiente la Sala se aparta parcialmente del criterio adoptado por el Juez de primera instancia en el sentido que el requerimiento hecho por el actor fue realizado dentro de un proceso judicial, por lo que el mismo correspondería al derecho de postulación el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
Pues bien, en el presente asunto la censura se dirige contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la omisión de dar respuesta presuntamente a la solicitud realizada por la parte actora el 28 de junio del año que avanza en que requirió la concesión de la libertad condicional a su favor. No obstante, de los elementos materiales arrimados al plenario, se evidencia que el juzgado accionado a través de proveído de 23 de julio del año que avanza denegó la solicitud invocada por el actor, en atención a que no cumplió con la totalidad de los requisitos objetivos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, decisión que fuera notificada personalmente y no fue recurrida por el actor.
Por lo tanto, para esta Sala la decisión emitida en el trámite constitucional y que fuera debidamente notificada al accionante, constituye como se advirtiera una carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a este fenómeno la Corte Constitucional ha sostenido: «La Corte ha explicado que además de las figuras del daño consumado y del hecho superado, la carencia actual de objeto de una acción de tutela puede devenir de la sustracción de la materia de la cual debía ocuparse el juez.
Aquella se presenta ante “una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[footnoteRef:2].” [2: Sentencia T-419 de 2017, reiterada en la sentencia T-044 de 2019.] Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la decisión emitida por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de tutela proferido el 1º de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme a las consideraciones hechas en el presente proveído.
Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2