Impugnación 100463 A/Andrés Julián Cruz Abadía LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12747-2018 Radicación n° 100463 Acta 340 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ANDRÉS JULIÁN CRUZ ABADÍA respecto del fallo proferido el 22 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito de Tuluá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “Refiere el accionante que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga, mediante auto interlocutorio del 23 de abril de 2018, negó la concesión de la libertad condicional a la cual considera tener derecho, sin tener en cuenta que cumplía los requisitos para ello, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley.
Agrega, que el recurso de apelación fue desatado por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Tuluá, despacho que confirmó la negativa de concesión de libertad condicional. Considera que dicha negativa vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y dignidad humana; razón por la cual, solicita, le sean tutelados los mismos, y se ordene a los juzgados accionados conceder el referido subrogado al que considera tener derecho, al cumplir con los requisitos para la referida concesión.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo deprecado al considerar que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales demandados se ajustan a derecho, ya que la petición de libertad condicional pretendida por el accionante a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no pasaba lo mismo con el objetivo, en atención a la gravedad de la conducta por la cual fue procesado y condenado, por tanto, al concederse el mismo se estaría beneficiado con un subrogado al cual no tiene derecho. 2.
La petición de amparo es un trámite excepcional y subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones dentro de la que no se advierte ningún yerro, además, una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los recursos de ley, medio idóneo para atacar lo resuelto y que ahora reclama a través de la acción constitucional, por lo tanto deviene improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN 1. El libelista impugnó el fallo al considerar que el Tribunal no examinó sus argumentos acerca de la omisión por parte de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Segundo Penal del Circuito de Tulua, por lo cual considera que la sentencia se funda en consideraciones inexactas, e incurrió en error sustancial de derecho. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de homicidio agravado, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 23 de abril y 6 de junio de 2018, en atención a la valoración de la conducta punible realizada por el accionante.
Sobre el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente: “En casos como el presente es preciso señalar, que el sustituto de la libertad condicional no se constituye en una gracia automática para el condenado que habiendo descontado tiempo físico con dedicación a actividades autorizadas para la redención de pena, haya procurado un buen comportamiento al interior del sitio de reclusión. El despacho estima que lo realizado en su caso aún no es suficiente para lograr el reacomodamiento social que su caso exige y por ende declarar que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad que ofendió cuando cometió el ilícito.
No ha sido propósito de esta instancia el de negar siempre la libertad condicional por la gravedad del injusto, haciendo primar interminablemente el criterio de la retribución o el castigo, negando que el fin fundamental de la pena lo constituye la resocialización del individuo, propósito alcanzable a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, conforme lo establecen normativamente los artículos 9º y 10º del Estatuto Penitenciario que hoy rige, debiéndose armonizar dichos objetivos con aquellos otros fines de prevención general y especial otorgados a la pena privativa de la libertad.
(…) (…) Al considerarse la naturaleza y modalidad de los hechos por los que fue investigado y condenado, se concluye que se trata de eventos que causan la mayor alarma e indignación de la sociedad que si (sic) siente atacada y vulnerada en su seguridad y tranquilidad, demandando una eficaz y ejemplarizante respuesta a la administración de justicia, circunstancias que nos obligan a señalar que en este caso la retribución justa falta por ser cumplida en mayor proporción al daño causado.”[footnoteRef:1] [1: Folio 8 Cdno Tribunal.] Por su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó: “En la eventualidad a estudio, como bien lo acotó el Juez de instancia, se cumple con el lleno de los requisitos antes enumerados, a excepción de la exigencia subjetiva de la valoración de la conducta punible, de la cual hace un análisis o mejor una remembranza del estudio otrora hecho por esta Judicatura al momento de proferir la sentencia de carácter condenatoria, lo cual desencadena en la denegación del instituto solicitado. 2.3.2.
Si bien es cierto, la «valoración de la conducta punible» constituyó uno de los temas objeto de análisis en la sentencia de primera instancia, lo fue para determinar la responsabilidad penal del procesado, amén de su efecto en cuanto a la sanción a imponer, pero la valoración que se hace en esta fase post procesal, lo es para establecer si dicho comportamiento considerado grave en aquel momento, persiste o hace viable el otorgamiento del sustituto respecto de la misma acción desviada, empero tal sopesamiento no comporta vulneración al apotema de «non bis in ídem» (artículo 29 C.N.), derecho «a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» y que consiste en que después de haberse adoptado una decisión definitiva sobre el compromiso tocante a un hecho, no puede volverse a valorar y decidir, pues esa revaloración conllevaría a inseguridad jurídica.
Pero el razonamiento que acerca de la gravedad de la conducta realizó el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, V., en el presente asunto, no constituye un nuevo juicio de responsabilidad penal del convicto, en tanto simplemente destacó la apreciación que se había dado en el fallo condenatorio, vale decir, efectuó una remembranza de lo allí ponderado, como arriba se dejó constancia”[footnoteRef:2] [2: Folio 36 ibídem.] 4.2.
Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.
Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar ls vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014, pues es claro que, la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, “ por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones ”, declaró condicionalmente exequible dicha disposición en el entendido que la valoración de la conducta punible que realice el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados, pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino que que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con uno de ellos. 6.1.
En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado y no el juez de tutela, tras el análisis de la situación expuesta y sin olvidar el precedente enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue condenado, presupuesto que está previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela como erradamente se pretende. 7.
Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse implicados los derechos fundamentales del accionante. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 8.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 9.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11